Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00556-01(29626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699282

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00556-01(29626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Por daños y lesiones emocionales sufridas en ejecución de allanamiento ilegal / FALLA DEL SERVICIO - Por daños y lesiones emocionales sufridas en ejecución de allanamiento ilegal. Muerte de señora por un paro cardiaco en procedimiento de allanamiento de la Policía Nacional Concluye la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, pues realizó un allanamiento en una habitación en la que no estaba autorizada para hacerlo, pues -se reitera-, no probó que hubiera mediado orden judicial alguna para llevarla a cabo, así como tampoco que se hubiera tratado de un caso de flagrancia que la permitiera, y tampoco se allegó la correspondiente acta de la diligencia que pusiera de presente las circunstancias que la rodearon, todo lo cual impone que deba calificársela como irregular y que la Subsección deba forzosamente inferir que, al proceder de la manera que se deja vista, la demandada desconoció los requisitos establecidos en la ley para esa clase de diligencias, circunstancia que vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la señora L.V.C. y, por ende, concretando respecto de ella, un acto injusto y antijurídico. (…) En ese mismo sentido, para la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que en el presente caso la víctima del hecho dañoso fue una mujer mayor de 76 años, respecto de quien es razonable suponer que padeciera un fuerte impacto emocional o nervioso luego de una súbita incursión arbitraria e ilegal en su residencia por parte de hombres armados portando prendas de uso privativo de la Fuerza Pública. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el asunto sub examine, se acreditó que el deceso de la señora L.V.C. se originó y/o se desencadenó, de forma concomitante con la ejecución de un allanamiento ilegal en su residencia, razón por la que los daños que se originan en este tipo de actuaciones ilegales y arbitrarias le resultan imputables a la Administración pública demandada. (…) Así las cosas, mal haría la Sala en negar la reparación del daño deprecado, cuando se tiene seguridad de que el mismo se produjo: i) al momento o de forma concomitante con los hechos, ii) la víctima del hecho dañoso fue una persona mayor de 76 años, quien dada su avanzada edad sufrió un fuerte impacto nervioso y emocional que le produjo la patología cardiaca que le causó la muerte, y iii) se trata de un daño antijurídico producido como consecuencia de una falla del servicio, el cual no estaba en la obligación de soportar y que, por lo tanto, el mismo le resulta imputable a la Administración pública. DOMICILIO - Inviolabilidad. Derecho a la libertad personal En efecto, la Constitución Política de 1991, en su artículo 28, establece la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental, derivado del derecho a la libertad personal y que busca proteger los lugares en donde una persona desarrolla su privacidad, lo cual significa que dicha institución no protege tanto un espacio físico, en sí mismo considerado, sino principalmente al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO Por daños o lesiones emocionales sufridas en procedimiento de allanamiento ilegal / FALLA DEL SERVICIO - Por lesiones y daños emocionales sufridos en ejecución de allanamiento ilegal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte ocasionada ante un fuerte impacto emocional de un hecho D. incuestionable que los daños o lesiones emocionales que se originan como consecuencia de un allanamiento realizado de forma súbita, repentina y sin el lleno de los requisitos legales son atribuibles en el plano fáctico y jurídico a la Administración Pública. (…) Ya en anteriores oportunidades esta Sección del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado como consecuencia de muertes ocasionadas por el fuerte impacto emocional de un hecho. PERJUICIOS MORALES - Muerte de señora por un paro cardiaco en procedimiento de allanamiento de la Policía Nacional / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a nieta como tercero damnificado. No probó condición de parentesco En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la señora L.V.C. fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la demanda-, a favor de las hijas de la víctima directa, sumas que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en circunstancias similares a las acontecidas en el presente asunto, en los cuales se ha otorgado la indemnización de perjuicios por la muerte de una persona. (…) Sin embargo, en relación con la indemnización de perjuicios morales pedida para la señora B.L.V.M., quien acudió al proceso en calidad de nieta de la víctima directa, la Sala advierte que no se encuentra en el expediente la prueba idónea y eficaz que permita acreditar el parentesco o vínculo con la referida persona, esto es no se allegó al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento de ésta demandante y el del señor S.V., quien se afirmó en la demanda era hijo extramatrimonial de la señora L.V.C.; no obstante, obran en el proceso los testimonios rendidos por los señores F.M., S.I.M. y Z.Y.M.V., los cuales permiten tener a la señora B.L.V.M. como tercera damnificada, toda vez que en sus declaraciones los referidos testigos fueron contestes en afirmar las excelentes relaciones familiares y el profundo dolor que causó en ella la muerte de la señora L.V.C.. (…) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de indemnización del daño moral para cada uno de los demandantes, las sumas de dinero señaladas a continuación. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales de abogado. Prueba: Recibo de pago o contrato de servicios profesionales Respecto de tales perjuicios, se solicitó en la demanda que se condenara a la demandada al pago de la suma de $ 10’000.000 derivados de gastos fúnebres y honorarios de abogado a favor de esas mismas demandantes. (…) Ahora bien, con el fin de acreditar los gastos asumidos por los demandantes se aportó, en original, una factura a nombre de la señora N.S.V. por servicios funerarios de fecha 14 de noviembre de 1999, (…) suscrita por “F.A.” de la ciudad de Tumaco. El documento anterior fue aportado en original con la demanda por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó tenerla como prueba mediante auto proferido el 2 de mayo de 2000 (…), sin que el mismo hubiere sido tachado de falso por la entidad demandada, razón por la cual el documento en mención resulta suficiente para acreditar el desembolso efectivo por la suma antes señalada y por dicho concepto. (…) Por otro lado, advierte la Sala que respecto de los honorarios que habrían pagado las demandantes, no obra medio probatorio alguno que permita acreditar dicha afirmación, pues no se aportó contrato de prestación de servicios profesionales, recibos de pago u otro medio que permita inferir dicho pago. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Gastos funerarios / LUCRO CESANTE - Actividad económica productiva / LUCRO CESANTE - Apoyo económico a los hijos hasta los 25 años Se solicitó en la demanda que se condenara a la demandada al pago de $ 100’000.000 a favor de las tres hijas de la señora L.V.C., que se correspondería con la pérdida de la ayuda económica que percibían de ella, derivados del ejercicio de la actividad comercial de venta de comestibles que la hoy occisa desplegaba. (…) Sobre el la aspiración resarcitoria en tal sentido planteada, ha de decir la Sala que, revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que los testimonios (…) coinciden en señalar que la señora L.V.C. se dedicaba a la venta de víveres y productos en una tienda de su propiedad a las que se dedicaba la mencionada señora antes de fallecer, en compañía de sus hijas. (…) De igual forma según los registros civiles de nacimiento de las señoras N.M., D.M. y L.S.S.V., se tiene que para el momento del fallecimiento de su madre, ellas contaban con la edad de 51, 48 y 41 años respectivamente. (…) Así pues, teniendo en cuenta que según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el reconocimiento de lucro cesante para los hijos de una persona muerta resulta procedente sólo hasta que cumplan 25 años de edad o, superada dicha edad, cuando se demuestre la dependencia económica de éstos, concluye la Sala que en el presente asunto dicho reconocimiento de perjuicios habrá de ser negado, toda vez que las hijas de la señora L.V.C. superan ampliamente la referida edad, así como tampoco se demostró la dependencia económica respecto de quien era su madre, pues cabe recordar que según los testimonios rendidos en este proceso, la hoy occisa se dedicaba a la venta de víveres y productos en una tienda de su propiedad, en la cual le ayudaban su hijas. COSTAS - No concede C. que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00556-01(29626)

Actor: D.M.S. VALENCIA Y OTROS Demandado: NACION -...

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