Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00024-01(20217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699326

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00024-01(20217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 2014

Fecha15 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXONERACION DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES - Antecedentes legislativos / EXONERACION DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES - La Ley 1607 de 2012 estableció reglas distintas para las personas naturales y para las personas jurídicas y asimiladas / DECRETO 862 DE 2013 - Inciso 1 del artículo 8. Es nulo porque el Gobierno excedió la potestad reglamentaria al establecer una regla única de exoneración de aportes parafiscales para las sociedades, personas jurídicas y asimiladas y para las personas naturales, en contra de la Ley 1607 de 2012 que les fijó reglas distintas / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance 5.1.- El proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, publicado en la Gaceta del Congreso No. 666 de 2012, contenía únicamente la exoneración al pago de aportes parafiscales con destinación al SENA y al ICBF para las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad, y disponía, en los parágrafos 2º del artículo 39 y 1º del artículo 40, que dicha exoneración operaba para las sociedades y personas jurídicas respecto de sus trabajadores cuyo ingreso no superara los 10 salarios mínimos o, lo que es equivalente, respecto de aquellos que devengaran hasta 10 salarios mínimos. Así se sostuvo en la exposición de motivos. 5.2.- El proyecto original presentado por el Ministerio no contempló la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF para las personas naturales empleadoras. Dicha exención fue introducida por la Cámara de Representantes en el primer y segundo debate, tal como dan cuenta los informes de ponencia publicados en las Gacetas del Congreso No. 829 y 913 de 2012, respectivamente. Primero, dicha exoneración fue introducida en el artículo 20, pero, luego, se trasladó al artículo 25, que fue adicionado al proyecto original con el fin de regular “más ampliamente la materia”. 5.3.- En ambas ponencias, la exoneración del pago de aportes parafiscales para personas naturales empleadoras se contempló respecto de los empleados que percibieran menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. La norma en definitiva quedó, para “las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios” el referente de “hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” y, para “las personas naturales empleadoras”, la expresión “menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5.5.- Por el contrario, el artículo 8º del Decreto 862 de 2013, establece una única regla de exoneración de aportes parafiscales para las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como para las personas naturales empleadoras, en el sentido de que están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICFB frente a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […] 5.6.- Como se desprende de los antecedentes legislativos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y del texto definitivo, la intención del legislador no fue establecer una regla única de exoneración de pago a los aportes parafiscales, sino una diferente para personas naturales –menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentesy otra para personas jurídicas y asimiladas –hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes-. 5.7.- Agréguese que no es sólido el argumento expuesto por la Nación, referido a que el artículo 25 de la Ley 1607 establece un margen de gradualidad al usar la palabra “hasta”, ya que dicha expresión denota un límite que incluye el valor determinado, no susceptible de variación, esto es, un tope, tal como se infiere del contexto de la norma. No es aplicable al caso la “proporcionalidad” propia del derecho sancionatorio, que sí permite al operador graduarlo pero para efectos de la dosimetría de la pena. Son, entonces, dos circunstancias distintas. 5.8.- Atendiendo las anteriores premisas, se concluye que el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria al incluir indistintamente en el artículo 8º del Decreto 862 de 2013, el término “menos de”, regulando de la misma forma a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas como a las personas naturales empleadoras, con lo que se modifica el contenido, alcance y espíritu del artículo 25 de la Ley 1607 FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 25 NORMA DEMANDADA: DECRETO 862 DE 2013 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 8 INCISO 1 (ANULADO) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Al estudiar la legalidad de la expresión “menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 862 de 2013, reglamentario de la exoneración del pago de aportes parafiscales para sociedades, personas jurídicas y asimiladas declarantes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la Sala adoptó la decisión de anular la totalidad de ese inciso, por cuanto concluyó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al incluir indistintamente en el artículo 8 del Decreto el término “menos de”, regulando de la misma forma a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas y a las personas naturales empleadoras, con lo que modificó el contenido, alcance y espíritu del artículo 25 de la Ley 1607, que fijó reglas distintas de exoneración para ellas. Al respecto la Sala precisó que si bien el citado artículo 8 fue derogado por el Decreto 1828 de 2013, procedía el análisis de legalidad propuesto, por los efectos jurídicos que la norma acusada pudo haber producido. La S. señaló que había lugar a anular todo el inciso 1° porque si solo se anulaba la expresión acusada el resto del inciso quedaba incoherente, lo que hacía inoperante esa parte de la norma. DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No impide el estudio de legalidad del acto por los efectos jurídicos que el mismo pudo haber producido durante su vigencia En la contestación de la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el artículo 8º del Decreto 862 de 2013, que es el demandado, fue derogado a partir del 10 de septiembre de 2013 por el Decreto 1828 de ese mismo año (fl. 73). Si bien no se aportó copia del acto, al ser consultado en la página web del Ministerio se pudo constatar que efectivamente se presentó tal derogatoria. No obstante, dada la presunción de legalidad de que estuvo revestido el Decreto 862 de 2013 durante su vigencia, bien pudo haber producido efectos jurídicos, lo que impone su estudio de fondo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En otras palabras, basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie ante una demanda de nulidad, en vista de las situaciones jurídicas particulares que se produjeron o pudieron producirse. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del análisis de legalidad sobre normas derogadas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 17 de agosto de 2006, Radicación 11001-03-25-000-2002-009801(1805-02), M.P.J.M.L.B. y 22 de septiembre de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2008-00122-00(2655-08), M.P.V.H.A.A.; Sección Tercera, de 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-0324-000-2000-06198-01(18509), M.P.R.S.C.P.; Sección Cuarta de 3 de abril de 1998, Radicación 8494, M.P.G.A.M.; 6 de noviembre de 2003, Radicación 11001-03-27-000-2001-00303-01(12648), M.P.L.L.D.; 23 de agosto de 2007, R. 11001-03-27-000-2005-

00003-00(15210), M.P.M.I.O.B. y 16 de septiembre de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2001-00123-01(17499), M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: J.O.R.R.B.D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00024-01(20217) Actor: E.A.L.R. Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO 1.- PARTE DEMANDANTE.

E.A.L.R., quien actúa a nombre propio, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.932.256.

  1. - PARTE DEMANDADA.

    Siendo las 2:35 p.m. no se hace presente el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –.

  2. - MINISTERIO PÚBLICO. Á.J.M.R., Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

  3. - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió a la audiencia.

    1. SANEAMIENTO DEL PROCESO No se observan circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso.

    2. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD No se formularon excepciones previas por parte de la entidad demandada. Tampoco se observa la configuración de alguna que deba ser declarada de oficio.

      De conformidad con el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437, la conciliación no constituye un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR