Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699330

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del secretario de la comisión sexta constitucional permanente del Senado de la Republica / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos suficientes para decretarla Expuso el demandante que el acto mediante el cual la Comisión Sexta Constitucional Permanente eligió al señor J.E.L.V. como su S. está viciado de nulidad por cuanto fue proferido sin que previamente se hubiesen “publicado y notificado” las prórrogas a la convocatoria de inscripción, establecidas en “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República tal y como lo imponen los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, y conforme a como fue propuesto el cargo, corresponde a la Sala analizar cuál es la naturaleza de las precitadas prórrogas, de manera que pueda concluirse sobre la necesidad de publicación y notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011. En materia electoral, los actos de elección, distintitos a los de voto popular, así como los de nombramiento y llamamiento, deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto según se lo reza el parágrafo del citado artículo 65 del C.P.A.C.A. en consideración a la naturaleza especial de tales actos definitivos. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de caducidad. A la luz de lo expuesto, la Sala no puede inferir que “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a los cargos de “S. General y S. General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales”, tengan la connotación de acto definitivo, ni de acto electoral sujeto de publicación en los términos de la norma precitada, toda vez que: i) no contienen una elección; ii) no efectúan un nombramiento; ni, iii) hacen un llamamiento. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección de los citados funcionarios, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, y por el contrario, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral. Por tal razón al no poseer la calificación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, no le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el C.P.A.C.A., sin perjuicio de las formas que para efectos de elección de dichos servidores establezca el reglamento del Congreso de la República, el que se destaca, no fue invocado como violado por el demandante. En conclusión, de conformidad con las normas alegadas como vulneradas en el concepto de violación y las disposiciones estudiadas en precedencia, por ahora, para la Sala es claro que los actos de 3 y 10 de julio de 2014 mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a estos cargos, al constituir actos administrativos de trámite, no están sujetos a la publicación y/o notificación, que a juicio del demandante debió surtirse. De otra parte, Explicó el actor que el acto de elección cuestionado vulneró el artículo 62 del “Código de Régimen Político y Municipal”, los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 267 del C.P.A.C.A., por extender un plazo improrrogable, permitiendo la inscripción de quien finalmente fue elegido. Señaló igualmente que transgredió el artículo 29 constitucional por no contar con “norma expresa que [permita] reabrir la convocatoria”. Al efecto, basta señalar que ninguna de las normas que el demandante estima vulneradas refiere a la perentoriedad del término de convocatoria de inscripción de los candidatos a ser designados como “S. General y S. General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales”, y ni siquiera justifican su aplicabilidad en el procedimiento para su elección. Por ello, sin que se precise mayor estudio, no encuentra la Sala que exista la contrariedad entre el acto de elección y las normas que sustentaron el concepto de violación en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00 Actor: J.E.R.B. Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra “el acto de elección del señor J.E.L.V. como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 de esa Comisión” y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

  1. ANTECEDENTES 1.1.

    La demanda El ciudadano J.E.R.B., en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad i) “del acto denominado Prórroga Convocatoria Pública fechado 3 de julio de 2014 suscrito por el Presidente (encargado) del Senado de la República” y ii) “del acto de elección del señor J.E.L.V. como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 de esa Comisión”. Para sustentar su pretensión, el actor señaló que la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República prorrogó el plazo de inscripción para acceder “al cargo de S. General y S. General del Honorable Senado y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales” mediante acto que no fue “publicado ni notificado” según lo prevé la Ley 1437 de 2011, carece de motivación y procede sobre una situación que, desde su punto de vista, no era prorrogable.

    1. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 30 de septiembre de 2014 el Despacho inadmitió la demanda en consideración a que se dirigió no solo contra la elección del demandado sino contra diferentes actos de trámite o preparatorios que escapan a la finalidad de este medio de control.

      Igualmente, por cuanto el concepto de violación no ofrecía la claridad suficiente para analizar el cargo propuesto, ni se expresó la causal de anulación en la que presuntamente se incurrió.

      Se le otorgó al demandante un término de tres (3) días a fin de que la corrigiera.

    2. El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el señor J.E.R.B. presentó escrito con el que corrigió la demanda.

      En él, limitó la pretensión anulatoria exclusivamente sobre el acto de elección cuestionado y complementó el acápite de normas violadas y concepto de violación.

      Sobre el particular, señaló que la actuación desplegada por la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República al prorrogar el plazo de inscripción para acceder “al cargo de Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales” mediante actos de 3 y 10 de julio de 2014, lesionó: i) los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A. por la omisión de publicarlo y notificarlo “personalmente a los intervinientes en la elección”, ii) el artículo 62 del “Código de Régimen Político y Municipal”, los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 267 del C.P.A.C.A., por extender un plazo improrrogable permitiendo la inscripción de quien finalmente fue elegido; y, iii) el artículo 29 constitucional por no contar con “norma expresa que [admita] reabrir la convocatoria”.

      Invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.CA. señalando que “uno de los requisitos legales para ser elegido era haberse inscrito en los tiempos legales, situación que no ocurrió”.

  2. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de corrección de la demanda, compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión.

    Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

    La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamenta, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado, contenido en el Acta No. 02 Comisión Sexta Constitucional Permanente del 5 de agosto de 2014 (fl. 37-48).

    Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica:

    “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral...

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