Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 553699338

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Generalidades La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, exige “petición de parte debidamente sustentada”, y según el 231 del mismo estatuto, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta última norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda o en todo caso antes de que se decida sobre su admisión, es decir, no es oficiosa, sino que debe estar fundada en el mismo concepto de la violación expresado en la demanda, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal cuando el trámite apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica analizar el acto acusado frente al contenido de la norma señalada como infringida, y estudiar las pruebas aportadas, a fin de concluir si surge su contradicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de magistrado del Consejo Nacional Electoral / SUSPENSION PROVISIONAL Negada por cuanto no se advierte que el acto acusado transgreda el artículo 126 de la Constitución Política En el sub-examine la petición de suspensión provisional de la elección del doctor C.E.C.A. como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2014-2018, la fundamenta el demandante en que el demandado no podía ser elegido, toda vez que un pariente en primer grado de consanguinidad (su suegra) ejerció como su nominadora. En otras palabras, lo que sostiene es que el simple hecho de que el demandado tuviese un vínculo de primer grado de afinidad con la congresista N.M.G., impedía que el Congreso en pleno votara por su nombre, pues en los términos del artículo 126 de la Constitución Política los servidores públicos no pueden designar a “empleados vinculados con personas que tengan hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o por matrimonio o unión permanente, con los servidores competentes para intervenir en su designación”. Asimismo, aduce que el acto acusado desconoce el equilibrio institucional y que el presente caso debe resolverse bajo los argumentos expuestos en las sentencias que decidieron los casos de los magistrados M. y R.. Empero, en este caso la medida cautelar no está llamada a prosperar. El actor fundamenta los cargos de vulneración del artículo 126 de la Constitución Política y derivado de ello la falta de competencia del órgano elector, en el desconocimiento de dicha disposición posterior, pues, a su juicio, el Congreso no podía elegir a un “pariente” de otro nominador como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Del supuesto fáctico que alega el actor consistente en que los integrantes del órgano elector, en este caso el Congreso de la República, en su carácter de homólogos de la suegra del elegido, eran incompetentes para elegir al demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues recaía sobre ellos la inhabilidad que según la demanda contiene la segunda parte del artículo 126 Constitucional, debido al parentesco por segundo grado de afinidad entre el señor C.E.C. y la senadora N.M.G., en este estado del proceso, donde apenas comienza el debate, analizado el acto demandado en confrontación con el artículo 126 de la Constitución Política, no surge contradicción alguna con el precepto superior que se alega como trasgredido. La senadora N.M.G. no ostenta la naturaleza de servidor público que hubiere intervenido en la designación de sus compañeros Congresistas, quienes, valga la pena aclarar, se eligen por voto ciudadano y, por tanto, no son designados sino elegidos. Por otra parte, la aplicación de la jurisprudencia que se invoca como sustento de la demanda, respecto de la decisión sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos acto acusado, es un aspecto que no tiene cabida. De acuerdo con el citado artículo 229 del CPACA, el estudio de la medida cautelar se debe circunscribir a que se establezca si existe la trasgresión que se alega como consecuencia del análisis del acto con el ordenamiento jurídico o del estudio de las pruebas allegadas con la demanda. No respecto de jurisprudencia. Por lo anterior, se impone negar la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B.D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00137-00 Actor: G.A.S. Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y acerca de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

  1. Antecedentes El señor G.A.S., en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la elección del señor C.E.C. como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 20142018.

    En síntesis, el actor plantea como vicio que, a su juicio, hace anulable la referida elección, el hecho de que el demandado no podía ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral, toda vez que un pariente en primer grado de consanguinidad (su suegra...

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