Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00902-00(2476-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602522

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00902-00(2476-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. G.E.G.A. (E).-

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-

EXPEDIENTE No. 11001-03-25-000-2012-00902-00(2476-12)

NÚMERO INTERNO 2746-2012.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: V.V.V.T..-Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. instaurada por el señor V.V.V.T. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad[1] del Fallo Disciplinario de 23 de julio de 2007, proferido en Primera Instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (Departamento del Atlántico), a través del cual sancionó al señor V.V.V.T. con destitución e Inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años; de la decisión de Segunda Instancia de 1 de agosto de 2007, expedida por el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, que confirmó el anterior acto administrativo; y de la Resolución N° 03203 de 3 septiembre de 2007, dictada por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó el correctivo impuesto, retirando del servicio al actor.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha en que fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, pensión y demás prestaciones correspondientes al empleo que desempeñaba, junto con los incrementos legales indexados desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado; que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad; y que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Para fundamentar sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos:

• Laboró como Agente de la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1988, hasta el 12 de septiembre de 2007, cuando fue notificado del retiro del servicio por destitución. Durante el tiempo en el que trabajó en la Entidad, tuvo una hoja de vida intachable, con 27 felicitaciones y 4 condecoraciones.

• El 29 de junio de 2007, el Subteniente E.G.V., C. de la “Policía de Manzana” del Municipio de Soledad (Atlántico), presentó una queja contra el demandante por encontrarse por fuera de su sitio de servicio.

• El 30 de junio de 2007, el Teniente E.Á.C., C. de la Estación de Policía de S., remitió la queja al señor C.J.G.P., quien fungía como Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico.

• El 3 de julio de 2007, mediante Oficio N° 0903, el Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico, remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248, suscrito por el Teniente E.Á.C., para que se evaluara la conducta del Agente V.V.V.T..

• El Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario inició la Investigación mediante Auto de citación a Audiencia (sin fecha de expedición); resolvió tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el Título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; y citó a Audiencia al implicado, para que dentro del término de 2 días ampliara la versión sobre los hechos imputados y aportara o solicitara pruebas.

• Mediante Oficio de 15 de julio de 2007, se le notificó al procesado que debía comparecer ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico, advirtiéndole que a partir de la fecha contaba con dos días para rendir versión verbal o escrita sobre las circunstancias de los hechos investigados.

• El 18 de julio de 2007, el A.V.V.T. rindió versión libre y, el 23 de julio de 2007, el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dictó el Fallo sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002; 5, 10 y 19 de la Ley 1015 de 2006.

Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes argumentos:

Las garantías derivadas del derecho al debido proceso no son meras formalidades, pues las mismas deben cumplirse de manera real y efectiva. En las disposiciones que regulan el proceso disciplinario, está establecido que el trámite verbal tiene unos términos y plazos que la Policía Nacional desconoció flagrantemente, pues adelantó el proceso con “una premura inusual” que impidió la práctica y examen de las pruebas requeridas por el investigado, desconociendo de este modo su derecho a la defensa, tal y como se relaciona a continuación:

• El 3 de julio de 2007, mediante Oficio N° 0903 el señor C.R.G., Subcomandante del Departamento de Policía de Atlántico, remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248, suscrito por el Teniente E.Á.C., para que se evaluara la conducta del Agente V.V.V.T..

• El 13 de julio del mismo año, el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, inició la Investigación Disciplinaria mediante Auto de Citación a Audiencia, el cual no tiene fecha de expedición; resolvió dar trámite a la queja por el procedimiento especial previsto en el título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; y citó a Audiencia al implicado, para que dentro del término de 2 días, rindiera ampliación de la versión sobre los hechos que se le imputaban, y aportara o solicitara pruebas.

• El domingo 15 de julio de 2007, el J. de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico expidió los Oficios N°s 1483, 1581 y el de Citación, informándole al investigado que debía comparecer ante esa Dependencia el día 16 de julio de 2007, a las 8:00 am, para notificarse de la diligencia de Audiencia. Lo anterior evidencia que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional trabaja los domingos y días feriados.

• El 18 de julio de 2007, el procesado rindió versión libre y espontánea de los hechos y, el día 23 siguiente, a la hora señalada, el J. de la Oficina de Control Interno disciplinario profirió el Fallo.

Desde la fecha en que se remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248 suscrito por el Teniente E.Á.C., para evaluar la conducta del Agente y, siendo más estrictos desde el 13 de julio de 2007, fecha en la que se expidió el Auto de Citación, se tiene que la primera instancia del proceso disciplinario se surtió en 6 días, violándose de este modo el derecho a la defensa y desconociendo los artículos 175 a 178 del CDU, que establecen que en este tipo de procesos el término para surtir la Primera Instancia es de 17 días, lo cual debe ser valorado por el Juez, pues adoptar la decisión con tanta premura, revela que no hubo una valoración sana y crítica, ni de los medios de prueba, ni de las exculpaciones presentadas por el investigado.

La adopción de una decisión en ese término récord, deja en evidencia que el análisis probatorio no fue reposado, ni ponderado, puesto que no se valoraron acertadamente las explicaciones del investigado que imponían concluir que su actuar se desarrolló dentro de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 6° del Código Único Disciplinario.

También se vulneró el derecho al debido proceso, porque en el Auto de Citación existen contradicciones en la parte considerativa, particularmente en el punto denominado “Análisis de los Argumentos expuestos por el Investigado”, al señalar que “se omiten por cuanto el disciplinado no ha rendido versión”; con respecto a la parte resolutiva, cuando lo citó a Audiencia para que dentro del término de 2 días rindiera versión verbal o escrita sobre los hechos investigados; por cuanto antes no fue escuchado pues no había rendido versión.

Sería absurdo darle valor de descargos a la declaración libre y espontánea que rindió el inculpado en la fecha del 18 de julio de 2007, pues en esa oportunidad no existía el pliego de cargos.

Adicionalmente, los funcionarios investigadores no tuvieron en cuenta su hoja de vida; los antecedentes disciplinarios; ni las circunstancias en que se realizó el acto. Tales omisiones afectan ostensiblemente el derecho a la defensa, en la medida en que su trayectoria en la Entidad era intachable, lo que permitía excluir o al menos atenuar la culpa y, por tanto, se sacrificó la justicia en aras de una celeridad procesal artificial.

En lo que se refiere a la calificación de la conducta del señor V.V.V.T. como dolosa, la Entidad sólo tuvo en cuenta el aspecto material del resultado, es decir, el hecho de retirarse por 5 minutos a 800 metros de su puesto de facción y no se demostró la voluntad del Agente de querer hacer daño a la Institución. En otros términos: no se acreditó el nexo psicológico, pues el investigado actuó de manera diáfana y con la total convicción de que su actuar no constituía falta alguna, esto se refleja en el hecho de que él mismo dejó constancia en el libro o bitácora del CAI de su salida, a qué diligencia iba, además dejó encargado a otro servidor público en su breve ausencia. Nada de lo anterior fue valorado por el fallador, quien no se percató de la existencia de la causal excluyente de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único.

Existen pruebas en el expediente de que el Agente implicado siempre ha querido y defendido a la Institución y que en su proceder o explicaciones se hace evidente que su único objetivo era sacar un dinero para sufragar de manera pronta una “urgentísima necesidad o calamidad familiar”, actuó con el único propósito de resolver una situación fortuita.

En el proceso disciplinario, que terminó con la declaración de destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer funciones públicas, es notoria la...

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