Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00510-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602586

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00510-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00510-02(AP)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

El 16 de octubre de 2010[1], el ciudadano J.E.A.I., en nombre propio, entabló acción popular contra el Municipio de Filadelfia (Caldas), la Notaría Única de Filadelfia (Caldas) y la Superintendencia de Notariado y Registro Público, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada.

1. Hechos

El demandante afirma que la Notaría única del municipio de Filadelfia (Caldas), construyó una rampa de acceso para discapacitados sobre el andén vulnerando, la integridad del espacio público.

Afirma que esta rampa, construida en área de espacio público, se encuentra ahí por la permisividad del municipio, que sin hacer ningún reparo, permitió que se obstruyera el andén poniendo en riesgo los derechos colectivos deprecados por el actor.

“La entidad accionada, construyó unas rampas SOBRE espacio público (ANDÉN O ACERA), lo cual es ILEGAL, ya que el espacio público es inviolable, con la permisividad de entes de control de municipio (Planeación Municipal), quien no vio reparo a que las rampas estén sobre ESPACIO PÚBLICO y que además la RAMPA no cumpla con las normas NTC y normas ICONTEC, …”

Advirtió que la rampa objeto de la acción popular, además de invadir el espacio público, se construyó, presuntamente, sin observancia de las normas NTC e ICONTEC, por lo que representa un peligro para los transeúntes que se desplazan por allí. Cabe anotar que el actor no precisa cuáles son las normas técnicas desconocidas.

Reiteró que esta construcción impide la movilidad de los peatones y de los discapacitados que se desplazan en silla de ruedas por el andén, ya que esta rampa se convierte en un obstáculo para el desplazamiento.

Añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2359 del Código Civil[2], esta situación, es configurativa de daño contingente contra la población del municipio de Filadelfia.

  1. Pretensiones

    El actor solicitó que se conceda el amparo de los derechos colectivos al goce y utilización de del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada.

    Pidió que se declare responsables al Municipio de Filadelfia (Caldas), a la Notaría Única de Filadelfia (Caldas) y la Superintendencia de Notariado y Registro Público, por haber incurrido en omisión en cuanto a su obligación de velar por la integridad del espacio público, y, que por tanto, se les ordene construir las rampas de acceso para la población discapacitada en el interior de la propiedad y no sobre el andén.2. CONTESTACIONES

    2.1 La Notaría única de Filadelfia, por medio de apoderado, presentó contestación de la demanda el día 9 de febrero de 2011[3], oponiéndose a todas las pretensiones.

    Mencionó que la rampa fue construida con los recursos propios de la Notaría para facilitar el ingreso de la población discapacitada, dando cumplimiento a la Ley 361 de 1997[4].

    Señaló que no es cierto que la rampa obstaculice el paso de los transeúntes que se desplazan por el andén caminando o en silla de ruedas. Por el contrario, aseguró que la rampa no genera ningún inconveniente para el tránsito de la población y presta un servicio crucial para que la población discapacitada pueda ingresar a la edificación.

    “Vale la pena resaltar que le espacio que ocupa la rampa es el mismo que ocupa las escaleras del lado y que hasta la fecha no han generado ningún trastorno a la comunidad, ni ha afectado el paso de ningún peatón, ni de usuarios de silla de ruedas, ni se han recibido quejas de parte de ciudadano alguno y por el contrario, han beneficiado altamente a aquellas personas disminuidas físicamente y han dado la oportunidad de la doble naturaleza del ingreso, esto es, por gradas y por rampa.”[5]

    Advierte que el objetivo de esta rampa es dar cumplimiento al artículo 9 del Decreto 1538 de 2005[6], el cual reglamentó la Ley 361 de 1997, y, en el que se dispone que todos los edificios de públicos y privados deben tener, por lo menos, una rampa de acceso para la población discapacitada.

    Aseguró que contrario a lo expresado en la acción popular, en el caso sub examine, no existe prueba que demuestre la vulneración de los derechos invocados por el actor, por lo que propuso la excepción que denominó “ausencia de trasgresión de los derechos colectivos invocados”.

    Por último, advirtió que la rampa es un medio que facilita el acceso de las personas discapacitadas a la Notaría; por tanto, aseguró que retirarla perjudicaría enormemente a esta población.

    2.2 El municipio de Filadelfia a través de su apoderada judicial, presentó la contestación de la demanda el 15 de febrero de 2011[7], fundamentando su defensa en los siguientes argumentos:

    En primer lugar advirtió que si bien, la acción popular es una acción de carácter constitucional y no está sujeta a formalismos, es menester del actor hacer un esfuerzo dialéctico en su escrito y señalar con claridad el orden de la demanda, clasificándola por capítulos y títulos, de modo que esta tenga sentido y coherencia.

    Aseguró que las rampas de acceso a la Notaría Única de Filadelfia, no fueron construidas por el municipio sino por la Notaría; no obstante lo anterior, aseguró que facilitan el acceso de la población discapacitada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 361 de 1997.

    “En primer término, la afirmación de que “la entidad accionada, construyó rampas sobre el espacio público (andén o acera), lo cual es ilegal ya que el espacio público es inviolable,…” No la admito como cierto, pues si bien la mencionada oficina existe en el ente territorial que represento, la aseveración esgrimida por el actor se aleja de la realidad, toda vez que como se demostrará con las pruebas adjuntas a esta contestación, las rampas existentes en la entrada de la Notaría Municipal de Filadelfia presta un servicio para las personas que deben movilizarse en silla de ruedas, pues permite el acceso a dicho inmueble de las personas aludidas, además aclarando y poniendo de presente que las rampas en momento alguno fueron construidas por parte de la administración municipal de Filadelfia.”

    Afirmó que las rampas objeto del examen, no han generado alteración a la movilidad peatonal y aseguró que, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna queja por parte de la ciudadanía con respecto a problemas de desplazamiento a causa de esta construcción.

    Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que considera que la protección de los derechos colectivos invocados por el actor están en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro Público, ya que es la entidad que vigila a las Notarias en Colombia, por tanto, es este ente el llamado a responder en caso de probarse la vulneración a los derechos colectivos al espacio público, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada.

    2.3 La Superintendencia de Notariado y Registro Público, por medio de apoderado judicial, presentó contestación el 7 de marzo de 2011[8], oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

    Alegó inexistencia de violación de los derechos o intereses colectivos invocados por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro Público, por no haberse allegado al expediente prueba de ello; advirtió que no es dable al actor poner en marcha el aparato de la justicia, con una simple afirmación, carente de fundamento.

    Resaltó que el actor confunde a la Superintendencia de Notariado y Registro Público con la Notaría Única de Filadelfia como si se tratara de la misma persona jurídica; y por ellos pidió ser desvinculada advirtiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fundamentó en que el actor no reside en el municipio de Filadelfia, y, por tanto, no existe un interés directo en la protección de los derechos que pretende sean protegidos. Sostuvo:

    “Existe falta de legitimación en causa por activa en este asunto, pues el actor popular no forma parte de la comunidad que recibe los servicios de la Notaría de Filadelfia, por cuanto no tiene ni su domicilio ni su residencia en aquel lugar, por lo cual estamos seguros que ni siquiera le consta la protección que persigue a través de la presente acción, pues ni la dirección de la mencionada Notaría coloca.”

  2. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 25 de julio de 2011 con la asistencia del N. Único de Filadelfia y su apoderado judicial, y la Superintendencia de Notariado y Registro Público y su apoderado. La audiencia se declaró fallida debido a que no asistió el actor ni el apoderado del municipio de Filadelfia; tampoco se presentó formula de conciliación por las partes intervinientes.

    Con Posterioridad a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, el actor presentó oficio el 30 de septiembre de 2011, solicitando que se sancionara al Alcalde de Filadelfia (Caldas) por su inasistencia a la Audiencia; no obstante esta pretensión no fue acogida, por lo...

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