Sentencia nº 17001-23-33-000-2010-00323-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603022

Sentencia nº 17001-23-33-000-2010-00323-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-33-000-2010-00323-01(AP)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor J.E.A.I., quien actúa en nombre propio, presentó acción popular contra la Industria Licorera de Caldas S.A., el Municipio de Manizales, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y el Establecimiento de Comercio llamado en garantía, denominado DON QUIJOTE PUBLICIDAD, por considerar que vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el derecho prevalente de los niños y los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el de los consumidores y usuarios.

I.2.- Hechos.

El actor transcribió el artículo 1º de la Ley 124 de 1994, el cual prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y sanciona a las personas mayores que se las faciliten, y manifestó que el artículo 3º de dicha Ley dispone que toda publicidad, identificación y promoción de bebidas alcohólicas debe mencionar la prohibición referida en la misma disposición.

Del mismo modo, se refirió a los artículos 16 y 18 de la Ley 30 de 1986, que prohíben el expendio de bebidas embriagantes sin la debida leyenda que señale que “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud”.

Trajo a colación la sentencia de 27 de marzo de 2003, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente núm. 0764, C.P. doctor D.Q.P., en la cual se declaró la irresponsabilidad de la Industria Licorera de Caldas S.A., el Municipio de Manizales, la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, por el manejo de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas, sin tener en cuenta las prohibiciones legales mencionadas y aseguró que en esta oportunidad, también se vulneraron los derechos invocados en la demanda.

Así mismo, señaló que está demostrado que dichas entidades incurrieron en una conducta omisiva y negligente al permitir que la mencionada publicidad se colocara en una valla sin el debido control, permitiendo que los menores pudieran ser influenciados para ingerir licor.

Argumentó que el único interés del Municipio de Manizales, de la Secretaría de Salud, de la Industria Licorera de Caldas S.A., y del INVIMA, a través de la publicidad, es aumentar el número de ventas de licor, sin importarles quiénes son los consumidores o afectados.

Concluyó que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el hecho generador de responsabilidad, el daño y el nexo causal radican en las autoridades demandadas.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó declarar responsable administrativamente al Municipio de Manizales, la Secretaría de Salud, la Industria Licorera de Caldas S.A., y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el derecho prevalente de los niños y los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y el de los consumidores y usuarios, al haber omitido las advertencias legales y colocar en la entrada de la Institución Educativa Normal Superior, una valla con el logo de la Industria Licorera de Caldas, que incentiva el consumo de alcohol en los menores de edad.

Agregó que la Secretaría de Salud y el INVIMA deben vigilar la propaganda comercial de la Industria Licorera de Caldas y retirar la publicidad que no esté acorde con la advertencia legal, pues los afectados eran los menores de edad.

Pidió, además, el reconocimiento y pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- El Municipio de Manizales - Secretaría de Salud, se opuso a los argumentos esgrimidos en la acción popular por considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, con base en los siguientes razonamientos:

Señaló que la valla referida en la demanda no tenía por objeto la publicidad, identificación o promoción de bebidas alcohólicas, sino que la intención de la misma era conmemorar el centenario de la Normal Superior de Caldas y por tal razón no era procedente retirarla.

Agregó que la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, en forma periódica, realiza visitas no anunciadas a los expendios de bebidas alcohólicas y que, cuando advierte alguna irregularidad, impone las medidas de seguridad pertinentes e inicia el respectivo proceso administrativo y aseguró que el demandante no demostró dolo o culpa atribuible a la entidad.

Mencionó que las entidades demandadas no han producido cuadernillos, afiches, plegables o impreso alguno, que promocione el consumo de bebidas alcohólicas.

I.4.2.- El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no ha puesto en peligro ni vulnerado los derechos invocados por el actor.

Señaló que la valla a la cual se refiere la demanda no publicitó bebidas alcohólicas, por lo que no se requería la leyenda sanitara de la Ley 124 de 1994.

Alegó que para poder determinar la procedencia del amparo debe hacerse un cotejo entre las normas cuyo incumplimiento se invoca y las pruebas que soportan los hechos y concluyó que, una vez hecho este ejercicio comparativo, se evidencia que las características de la valla no configuran ninguno de los presupuestos contenidos en las Leyes 124 de 1994 y 30 de 1986, que regulan lo concerniente a la comercialización y publicidad de las bebidas alcohólicas.

Argumentó que el hecho de que la valla cuestionada tuviera la frase y el logo de la Industria Licorera de Caldas, no significa que estuviera publicitando alguna bebida embriagante y aseguró que el actor no demostró la venta de licor a menores de edad.

Mencionó que el INVIMA, en estricto cumplimiento de sus funciones, realiza inspección, vigilancia y control sobre la publicidad de los productos de su competencia.

Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos.

I.4.3.- La Industria Licorera de Caldas, se opuso a las pretensiones de la acción popular por los siguientes motivos:

Afirmó que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, encargada de la producción y explotación del monopolio de licores, que celebró un contrato con el establecimiento denominado “Don Quijote Publicidad”, con el fin de patrocinar la campaña oficial del centenario de la Normal Superior de Señoritas de...

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