Sentencia nº 68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603058

Sentencia nº 68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-33-31-002-2010-00253-01(AP)REV

Actor: M.L.S. BARRERA Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.

1.1.- La Demanda

Los señores M.L.S.B. y J.C.G., formularon demanda de acción popular, contra el Consejo Superior de Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad pública.

En la demanda solicitaron lo siguiente:

“Ordenar a los jueces abstenerse de realizar este tipo de actos que están contra la ley, la ética en procura de evitar daños jurídicos posteriores” (fl.7).

1.2.- Hechos[1]

- En el Edificio Plaza Central de B. se presentan problemas de tipo económico, razón por la cual los copropietarios solicitaron a la administración información contable.

- El día 5 de febrero de 2010, el señor B.N., copropietario del edificio interpuso acción de tutela en contra de la administración del edificio mencionado, a fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición. Acción constitucional que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal.

- El mismo día en que se presentó la tutela, el señor N. recibió respuesta a su petición por parte de la administración del edificio, por lo que solicitó al juzgado no dar trámite a la acción constitucional.

- No obstante lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal profirió sentencia de 17 de febrero de 2010, a través de la cual declaró improcedente la tutela.

- La decisión anterior, fue impugnada por el tutelante. Del recurso de alzada conoció el Juzgado Noveno Penal que con sentencia de 16 de abril de 2010, confirmó el fallo de primera instancia.

  1. - Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de B., con sentencia de 15 de noviembre de 2011, resolvió:

“Primero: DECLARAR PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la Acción Popular promovida por los señores J.C.G. y M.S. BARRERA (…).

Segundo

DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.

(…)” (fl. 92).

Para fundamentar su decisión, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a partir de esta señaló que la acción popular no es procedente para cuestionar providencias judiciales.

  1. - Fallo de segunda instancia

Con sentencia de 13 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió:

“PRIMERO. No ACCEDER a la nulidad, propuesta por el actor popular, según lo señaló en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. En consecuencia se dispone DECLARÁSE improcedente la acción popular, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En los demás aspectos CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia.

(…)” (fl. 119 Anv.).

En síntesis expuso las siguientes consideraciones:

En primer lugar, procedió a resolver la nulidad planteada en el recurso de alzada, consistente en la falta de notificación a los Jueces Octavo Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito.

Sobre el particular, señaló que:

“…no es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, ya que la nulidad por falta de notificación, sólo podía alegarse por la persona afectada, que para el presente caso es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien sería la única afectada con la decisión del Juez de Primera Instancia en la sentencia, no obstante esta fue alegada en su contestación de demanda.

Del mismo modo, el artículo 144 del mismo estatuto prevé el saneamiento de las nulidades respecto de la causal por indebida notificación...

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