Sentencia nº 17001-33-31-002-2011-00069-02(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603126

Sentencia nº 17001-33-31-002-2011-00069-02(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00069-02(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS)

De conformidad con el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección Quinta se pronuncia sobre la solicitud del accionante para que se revise la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de acción popular Nº. 2011-0069.

  1. La demanda

    El señor J.E.A.I., en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Aguadas (Caldas), con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos: i) a la seguridad y a la ii) prevención de desastres previsibles técnicamente.

    Consideró que estos derechos fueron vulnerados por la omisión de la entidad demandada en realizar el reforzamiento estructural, al inmueble donde funciona y opera la administración municipal (Alcaldía), tal como lo ordena la Ley 400 de 1997, al ser un inmueble de importancia y de atención a la comunidad, en el que se debe garantizar seguridad a la ciudadanía y prevenir que el inmueble se deteriore en la ocurrencia de un posible sismo.

    En consecuencia, pidió que se ordenara al municipio accionado:

    “1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, en los términos del literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, art. 2359 y 2360 C.C. (Daño Contingente).

  2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene al accionado, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de Ocupación Especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la administración municipal (Alcaldía Municipal).

  3. S. se aplique por parte del H. juez, el art. 199 CPC, y se pida al representante administrativo del municipio Accionado (sic), que en documento jurado, se manifieste sobre mis pretensiones en cuanto a lo que éste corresponda, manifestándole que de no hacerlo, será sancionado entre 5 o 10 SMLV, por parte del Juez (sic), todo esto por remisión expresa del art. 44 de la Ley 472 de 1998.

  4. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

  5. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados (sic), lo anterior por el ejercicio de la presente acción popular, de conformidad con lo establecido en (…) el artículo 2359 y 2360 del C.C: Daño contingente, pues si no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que NO se tiene la seguridad real que la Planta Física del Palacio Municipal, soporte un sismo Leve, Moderado o Intenso. De NO ser (sic) Daño Contingente para el juez, favor determinar que es Daño Contingente”.[1]

  6. Trámite procesal en la acción popular

    • Mediante Auto del 8 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) admitió la acción popular R.. No. 2011-0069-00, demandante: J.E.A.I., demandado: municipio de Aguadas (Caldas).[2]

    • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dispuso el 19 de septiembre de 2011 dictar sentencia anticipada dentro de la acción popular referida por la excepción de cosa juzgada.

    • Al conocer de la apelación que el actor interpuso contra dicha providencia, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, se declaró impedida para tramitar y decidir el presente proceso, por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.[3]

    • El impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Primera, por providencia del 15 de febrero de 2012[4] y, en consecuencia, se ordenó separar a los Magistrados del conocimiento de la acción popular.

    • El actor popular presentó recurso de reposición contra la providencia del 15 de febrero de 2012 y con auto de 14 de junio de 2012 el Consejo de Estado, Sección Primera lo rechazó por improcedente, por cuanto según el art. 160 del C.C:A., adicionado por el art. 51 de la Ley 446 de 1998, las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son...

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