Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00592-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603158

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00592-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00592-01(AP)

Actor: N.D.T.

Demandado: DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES Y OTROS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el día 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se decidió:

Primero.- Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo

Sin condena en costas.

Tercero

En firme esta providencia, archívese el expediente.

  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 26 de octubre de 2010 (fl. 1 a 9 c 1), el señor N.D.T., actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Sociedades, MNV S.A. (en liquidación judicial), Gas Kpital GR S.A. (en liquidación judicial), Bitácora Soluciones Cia. Ltda. (en liquidación judicial) y P. de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores (en liquidación judicial), con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público.

    En este sentido, la parte actora solicitó a título de pretensiones:

    “1. S. declarar responsables a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ y a los liquidadores de las empresas que se encuentren en liquidación obligatoria, por la afectación y/o amenaza de afectación de los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

    “2. Que se ordene al Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’, y al liquidador respectivo de cada empresa en liquidación obligatoria, para que la DIAN participe en representación de los intereses de Colombia, dentro de las liquidaciones, en el sentido de hacer valer su derecho a [la] devolución del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1989), ‘Deducción por inversión en activos fijos’ sobre aquellos bienes que no pueden ser cobijados total o parcialmente por este beneficio, por lo cual dentro de las liquidaciones el Director General de la DIAN debe procurar que las porciones de dicho beneficio sobre las cuales las empresas en liquidación no tendrán derecho, sean restituidas a la Nación, en cabeza de la DIAN.

    “3. Que se ordene a la DIAN, a través de su dependencia competente, se establezca el inventario de los activos fijos reales productivos cobijados por el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de propiedad de las empresas en liquidación; se establezca cuál ha sido la porción de tiempo en que dichos activos han sido productivos y por consiguiente se establezca la proporción sobre la cual la empresa en liquidación sí tiene derecho a dicha deducción y cuál, por defecto, la proporción sobre la cual la (sic) no tendría derecho a la deducción y por consiguiente su restitución al Estado Colombiano, en cabeza de la DIAN, del beneficio fiscal concedido en los años de su adquisición, a título de renta líquida gravable, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de junio 2 de 2004.

    “4. Se ordene a la DIAN, conforme lo disponen las normas y de acuerdo con lo solicitado en el numeral anterior, liquidar cuál sería la renta líquida gravable resultante para las empresas en liquidación, originada en la porción de la deducción por aquellos activos fijos reales productivos que han de ser enajenados dentro del proceso liquidatorio.

    “5. Se ordene a la DIAN, una participación oportuna para garantizar que los liquidadores incluyan los nuevos créditos originados por la inclusión de esta renta líquida gravable resultante y su efecto sobre los créditos a favor de la DIAN.

    “6. Se reconozca a la parte actora el incentivo contemplado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, es decir el 15% de las sumas recuperables para las arcas del Estado Colombiano, como consecuencia de esta acción popular y de sus procesos derivados o que se llegaren a generar, así como de las correcciones a las declaraciones tributarias” (fl. 3 a 4 c 1).

    “QUINTA: Reconocer el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998”.2.- Los hechos, los derechos colectivos alegados y el concepto de la violación.

    La parte actora señaló que, mediante el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el legislador creó un beneficio tributario para que los contribuyentes que realizaran inversiones en activos fijos reales productores de renta pudieran obtener una deducción del 40% del valor de tal inversión; pero, tal y como se dispuso en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, el beneficio se perdería si el activo fijo real productor de renta se dejara de utilizar o se vendiera “antes del vencimiento del término de depreciación del bien”, en cuyo caso “el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal en que ello ocurra”.

    Señaló, además, que según informaciones periodísticas “[e]l Gobierno ordenó liquidar MNV S.A., G.K., B.S. y P. de León, del grupo empresarial Nule” (fl. 4 c 1), a lo que agregó que “en el caso de las empresas que están en liquidación, los bienes pueden dejar de ser productivos o pasan a ser totalmente improductivos y llegará el momento en que éstos sirven para cubrir, en parte, los pasivos; luego éstos ya no producirán renta alguna, se enajenan (remates o dación en pago) y por consiguiente ya no serán activos fijos reales productores … por lo que entonces generaría una nueva obligación o modificaría la obligación del ente en liquidación para con la DIAN, que debería reclamar esta última entidad” (fl. 5 a 6 c 1).

    Consideró que aunque no tiene la información tributaria de las empresas en cuestión, tal información sí reposa en los archivos de la DIAN y agregó que de presentarse tal situación –la liquidación de la empresa sin la incorporación del reembolso del beneficio tributario que pudo haber sido concedido– amenaza el patrimonio público, acerca de lo cual afirmó:

    “Como puede deducirse de los análisis anteriores, es claro que de no haber una participación, veeduría o seguimiento por parte de la DIAN, para que se garantice que los liquidadores de dichas empresas hagan el reintegro de dicho beneficio a la Nación, ésta de no lograrlo, vería perjudicado su patrimonio por cuanto se privaría de un aumento de sus ingresos y de no ser así estaría, con dicha actuación u omisión, favoreciendo el capital privado en detrimento del patrimonio público, que es de todos los colombianos. Es preciso entonces eliminar esa amenaza que se cierne sobre el patrimonio público en el sentido en que se contemple el reintegro de este beneficio dentro de los procesos liquidatorios, pues una vez liquidadas las empresas sería imposible exigirles el reintegro de los beneficios obtenidos en años pasados y a las que no tendrían derecho por, precisamente, ser afectados por la liquidación de la empresa en la enajenación de sus activos” (fl. 6 c 1).

  2. - Las contestaciones de la demanda.

    3.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 31 c 1), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la misma (fl. 69 a 80 c 1).

    Acerca de las pretensiones de la parte actora, la entidad pública demandada afirmó que “[e]l actor no probó que la DIAN como entidad encargada del debido recaudo y administración de los impuestos nacionales haya incurrido, por acción u omisión, en una situación [en] que se ponga (sic) en riesgo o amenaza derechos colectivos” (fl. 72 c 1); concluyó, además, que “el actor no aportó una sola prueba que demuestre la amenaza inminente ocasionada por las entidades accionadas, por lo que su aseveración no pasa de ser una simple aspiración, con miras a obtener un incentivo inmerecido ya que las pretensiones del actor corresponden al cumplimiento de las competencias legales asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuyo ejercicio no se requiere acudir a acciones constitucionales y menos cuando no se ha demostrado que la DIAN ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en peligro los derechos que se invocan” (fl. 73 c 1).

    La DIAN señaló que “el hecho de que las sociedades se encuentren en proceso liquidatorio no implica que la DIAN cese [en] sus funciones fiscalizadoras, ni haga valer sus créditos en los respectivos procesos de liquidación, como en efecto lo viene haciendo. Igualmente, ni la DIAN ni el juez constitucional pueden vulnerar el procedimiento de determinación establecido en los artículos 683 y siguientes del E.T., ni los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, máxime si se trata, como en el presente caso, de declaraciones (vigencia 2010, que sería el año en que supuestamente deben devolver los valores por las inversiones no amortizados), cuyo plazo de presentación aún no ha vencido (ver Decreto No. 4836 de 2010, plazos impuestos de renta 2010)” (fl. 74 c 1).3.2.- La Superintendencia de Sociedades.

    Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 32 c 1), la Superintedencia de Sociedades, actuando a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la misma (fl. 35 a 40 c 1).

    Frente a los hechos de la demanda, la entidad pública demandada señaló que “si bien el libelista enumera, a la luz de la Ley 472 de 1998, artículo 4, los posibles derechos e intereses colectivos que podrían verse amenazados o vulnerados, por la acción u omisión...

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