Sentencia nº 110001-03-28-000-2013-0006-00(IJ) ACUMULADO (2013-0007-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603854

Sentencia nº 110001-03-28-000-2013-0006-00(IJ) ACUMULADO (2013-0007-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 15 de Julio de 2014

Fecha15 Julio 2014
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicado número: 110001-03-28-000-2013-0006-00(IJ) ACUMULADO (2013-0007-00)

Actores: C.O.T. y otros/ R.U.Y. y otros

Asunto: Nulidad electoral

Decide la Sala Plena, las demandas acumuladas presentadas por los ciudadanos que enseguida se relacionan, contra la elección y confirmación del doctor F.J.R.G. como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES
  1. Demanda presentada por los ciudadanos R.U.Y. y P.R.G.

    1.2. Fundamentos de hecho

    1.2.1. Cumplido el periodo del magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctor F.E.H., la Corte Suprema de Justicia adquirió competencia para nombrar su reemplazo.

    1.2.2. A partir de la discusión sobre los impedimentos, manifestados por algunos magistrados, se trajo a colación en Sala Plena de la Corte Suprema la pregunta acerca de si es factible elegir o nombrar personas que participaron en la elección o nombramiento de quienes ahora tienen a cargo la designación, pues no se había resuelto la duda de si esa actuación traía consigo el desconocimiento del artículo 126 C.P. En la discusión se presentaron dos enfoques divergentes. Un punto de vista que parte de la prohibición de la conducta y, otro, según el cual, la conducta se encuentra permitida.

    Quienes respaldaron la tesis de la prohibición, sostuvieron que si el artículo 126 C.P. censura la designación de los familiares de la persona que intervino en la elección o nombramiento de los que ahora tienen a cargo la designación, el impedimento es aún mayor tratándose de la persona que participó directamente en la designación de sus electores. A lo anterior agregaron reparos de moralidad e igualdad. A juicio de los demandantes, si se prohíbe lo menos –la designación de los parientes de quien es nombrado por las personas que él mismo designó–, habría que concluir que también se prohíbe lo más –esto es, la elección de la persona que es nombrada por quienes ella misma designó–.

    Por su parte, los magistrados partidarios de la tesis permisiva sustentaron su punto de vista en que de la letra del artículo 126 C.P. no se deriva una prohibición, así que, en virtud de los principios de taxatividad y legalidad, no se configuraba la aludida inhabilidad. Adicionalmente, sostuvieron que no es factible efectuar una interpretación extensiva ni analógica de un precepto restrictivo y pusieron de presente su interés en que los nombramientos recayesen en una persona con amplio conocimiento de la Rama Judicial.

    1.2.3. El 13 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió como magistrados de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los doctores F.J.R.G. y P.O.M.C., quienes se habían desempeñado como magistrados de la misma Corporación entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y el 1º de noviembre de 2003 y 31 de octubre de 2011, respectivamente, e intervinieron en la elección de varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, el doctor R.G. intervino directamente en la elección de dieciocho de los diecinueve magistrados que lo eligieron y confirmaron la decisión.

    1.2.4. El doctor R. fue elegido con dieciséis votos a favor (de diecinueve posibles), quince de ellos de magistrados en cuyo nombramiento él participó.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    En la demanda se menciona la violación del artículo 126 C.P., pues, aunque la prohibición de elegir a funcionarios que contribuyeron al nombramiento del/ de los funcionario (s) elector(es) no se mencione expresamente, se encuentra implícita en la norma que, de lo contrario, carecería de sentido. Entre las razones que aducen los demandantes en defensa de esta interpretación se destacan:

    1.3.1. G. del art. 126 C.P. Un análisis de los antecedentes revela que la finalidad del Constituyente fue eliminar las prácticas de nepotismo, clientelismo y cualquier otra forma de corrupción, consistente en intercambio de favores. También se hace patente que la redacción original del artículo contenía explícitamente la prohibición de nombrar al funcionario que ha intervenido en la elección de quien actualmente es elector. Reconocen los demandantes que, en efecto, tal redacción se abandonó, pero de inmediato ponen de presente que ello sucedió debido a la necesidad de excluir la prohibición para los funcionarios de elección popular.

    1.3.2. Según los demandantes, la interpretación literal del artículo 126 C.P. es absurda y contraría claramente la finalidad de la norma, pues permite conductas mucho más graves que las que expresamente se prohíben.

    1.3.3. Admiten los demandantes que resulta factible invocar el argumento según el cual las normas prohibitivas no admiten analogía en su interpretación. Advierten, no obstante, que este argumento no es absoluto y admite, por lo menos, tres objeciones: a) que, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han aceptado prohibiciones implícitas, con base en criterios lógicos de interpretación; b) que el artículo 126 C.P. contiene una prohibición dirigida a servidores públicos, frente a quienes no se aplica la cláusula general de libertad –lo que no está prohibido está permitido–, sino que cabe interpretar más allá del texto; c) que la consecuencia de la prohibición establecida implícitamente en el art. 126 C.P. no comporta una sanción individual a los magistrados electores o electos, sino que invalida el acto administrativo.

    1.3.4. Se destaca, igualmente, que la elección del magistrado R.G. tiene el efecto de revivir la cooptación plena, explícitamente rechazada por el Constituyente de 1991.

    1.3.5. C. en el análisis de los preceptos que contienen prohibiciones e inhabilidades y en la jurisprudencia relativa al punto, se trae a colación la sentencia emitida por esta Corporación para definir la validez de la elección y confirmación del ex magistrado de la misma Corte Suprema de Justicia, N.P.P., como magistrado de la Corte Constitucional, por quebrantar la ley de cuotas y el artículo 126 C.P.

    En aquella ocasión, los actores señalaron que la disposición contemplada en el artículo 126 C.P. traía implícita la prohibición de nombrar a quien intervino en la designación del elector. La demanda también se refirió a que, conforme lo dispone el artículo 240 C.P., se exige a los nuevos integrantes de la Corte Constitucional no haber sido magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o ministros en el último año lo que –explicaron los demandantes– no excluye observar la prohibición prevista en el artículo 126 C.P.

    De todos modos, se puso de presente que la ratio decidendi de la sentencia se concentró en responder el reproche elevado por vulneración de la ley de cuotas, por cuanto, en relación con el cargo relativo al quebrantamiento del artículo 126 C.P., el fallo se contrajo a sostener que las inhabilidades y prohibiciones debían interpretarse de manera restrictiva y no podían extenderse a conductas no descritas expresamente en la norma. Añadieron, finalmente, que el Código Único Disciplinario no contiene norma alguna de la que se pudiera derivar que la conducta censurada pudiera dar lugar a inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para elegir o acceder a un cargo.

    A juicio de los demandantes, el Consejo de Estado aplicó un principio válido a un tema en el que no está de por medio la situación de un particular –lo que haría, en efecto, imperativo abstenerse de conferir efectos extensivos a la interpretación de normas prohibitivas o usar la analogía–. Esa misma previsión no se aplica a los servidores públicos de quienes se exige y espera obren acorde con los propósitos que se buscan obtener con la prohibición.

    En este último caso –recuerdan los demandantes– la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y la sentada por la Corte Suprema de Justicia ha interpretado de manera amplia prohibiciones e inhabilidades tratándose de servidores públicos. Y es que la finalidad de la norma contemplada en el artículo 126 C.P. no es sancionar a la persona, sino evitar una práctica que rompe con el equilibrio institucional, genera tratamientos injustificadamente desiguales y propicia el clientelismo, el conflicto de intereses y los comportamientos contrarios a la moralidad administrativa.

    En suma, los demandantes aclaran que la ratio decidendi de la sentencia que resolvió la demanda contra la elección del magistrado de la Corte Constitucional N.P. se centró en el artículo 240 C.P. y en el principio de exclusión de la interpretación analógica en las normas prohibitivas. La parte actora pretende demostrar que la norma general de interpretación restrictiva no excluye la posibilidad de reconocer prohibiciones implícitas y cita copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, citaron jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación lógica, sin perjuicio de la naturaleza sancionatoria, en cuanto entiende distinta a la analogía.

    1.3.6. Igualmente, solicitan que se varíe el precedente que supone la aludida sentencia, pues es inconsistente con el grueso de la jurisprudencia del Consejo de Estado y ordinaria sobre la materia, en cuanto la interpretación restrictiva propia de inhabilidades e incompatibilidades no implica que una norma no admita interpretación distinta a su tenor literal. C. casos en los que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han ampliado las prohibiciones e inhabilidades: verbigracia la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado incluye la de presentar propuestas.

  2. Pretensiones

    Con fundamento en esos hechos, los actores formularon las siguientes pretensiones:

  3. Que se declare la nulidad del acto por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 13 de noviembre de...

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