Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00024-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603962

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00024-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Marzo de 2014

Fecha18 Marzo 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00024-01(AC)

Actor: J.O.R.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante y por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.O.R.V., presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“1.- Que se protejan los derechos fundamentales constitucionales del suscrito de elegir y ser elegido, participar en el ejercicio y control del poder político y en la revocatoria del mandato del señor G.P.U., A.M. de Bogotá, D.C. que se efectuará en marzo del presente año, en la forma establecida en la Constitución y la ley; y, en especial de los artículos 7, 40, 85, y 98 de la Carta.

  1. - Dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en los cuales se destituye y se decreta la inhabilidad por el término de quince (15) años, para el ejercicio de cargos y funciones públicas del servidor público señalado en el punto anterior, para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se decida por parte de la justicia contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pueda interponer el señor G.P.U., contra los actos del Procurador General de la nación y del Presidente de la República, que corresponden a la categoría de actos complejos”.

    Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:

    El artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y la Corte Constitucional ha precisado que no tiene carácter absoluto, pero debe entenderse en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley.

    Como elector o candidato deben observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquier calidad, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas en conjunto garantizan la institucionalidad de la misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.

    En consecuencia, como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la Constitución y la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto.

    Los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 1°, ha dicho la Corte Constitucional, son derechos fundamentales que deben ser protegidos por los jueces constitucionales, cuando las autoridades atenten contra ellos, como en el presente asunto donde la procuraduría General de la Nación se arroga una competencia que no le corresponde, pues sus decisiones carecen de cosa juzgada, para proceder a la destitución y pérdida de los derechos políticos de la persona que como Alcalde Mayor de Bogotá eligió mediante voto popular.

    El derecho a elegir y ser elegido es fundamental no solo por estar consagrado en la Convención Interamericana en el artículo 23, sino también a la luz de la sentencia T-235 de 2011.

    Respecto al bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Carta y el artículo 23 de la Convención Interamericana, señaló que los convenios y tratados internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno y los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    El demandante citó el artículo 23 de la Convención Interamericana que hace parte del bloque de constitucionalidad y expresó que el numeral 2° de ese artículo al referirse a la privación de los derechos políticos, exige una condena en un proceso penal por los jueces y no una administrativa proferida por una autoridad administrativa, como sucede en este caso que un ciudadano fue elegido popularmente como A.M. de Bogotá.

    De acuerdo con el artículo antes mencionado de la Convención Interamericana, a los más de setecientos mil votantes de Bogotá D.C., les fue desconocido los derechos políticos, mediante los actos que profirió el Procurador General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.

    En relación con los efectos interpartes de las acciones de tutela, informó que en la sentencia SU 712 de 2013, de la Congresista Piedad Córdoba, se afirma:

    “En relación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que alude a la “condena, por juez competente, en proceso penal”, la Corte Constitucional recabó que la misma Corte Interamericana también avala las sanciones administrativas bajo las garantías del debido proceso. Indicó que la aplicación de dicha Convención debe partir del diseño institucional de cada Estado, como lo reconoce el instrumento internacional al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos políticos y el mecanismo de sanción. Esta Corporación resaltó la importancia de armonizar los tratados internacionales de derechos humanos con la Constitución, a partir de una interpretación coherente, sistemática y teleológica”.

    A la ley le corresponde reglamentar el ejercicio de los derechos políticos y el mecanismo de sanción administrativa donde se respete el debido proceso, sin ir en contravía de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Carta, ni desconocimiento del bloque de constitucionalidad, el principio pro homine y los mismos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

    En cuanto a las medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que el 13 de enero de 2014 el Procurador General de la Nación expresó que es facultativo del Estado Colombiano determinar si acata o no una medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia ha sido reiterada al afirmar que no es facultativo del Estado Colombiano acatar o no una medida cautelar emanada de la Comisión Interamericana, en razón a que Colombia reconoció a la Corte de la OEA y ratificó la Convención.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Presidencia de la República:

    Expresó que de los hechos relatados en la demanda se observa que no hay alguno que se refiera al señor P. de la República y en efecto él no ha actuado en el asunto objeto de demanda, por lo que resulta a todas luces improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Por lo anterior, solicitó desvincular al señor P. de la República del presente asunto y denegar la tutela por improcedente, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

    • Procuraduría General de la Nación:

    Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la acción de tutela, en los términos que se exponen a continuación:

  2. Falta de legitimación en la causa por activa:

    La Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2002, señaló que para interponer acciones de tutela con el objeto de controvertir una decisión como la que aquí se cuestiona, esto es, la destitución del Alcalde de Bogotá, la parte actora debe probar siquiera de manera sumaria la calidad de elector.

    Para demostrar la legitimidad en la causa por activa el interesado debe acreditar que ejerció el derecho que aduce está siendo vulnerado.

  3. Improcedencia de la acción de tutela:

    Las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela relacionadas con el proceso y la sanción disciplinaria impuesta al doctor G.P.U., son argumentos que le corresponde hacer al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico Colombiano ha dispuesto para tal efecto, tanto en la vía administrativa como judicial.

    El actor hace apreciaciones dirigidas a cuestionar la sanción impuesta al doctor G.P.U., lo cual es propio del ejercicio del derecho defensa al interior del proceso disciplinario y concierne única y exclusivamente al disciplinado, de lo contrario, se estaría creando un escenario donde cualquier ciudadano que dice haber sido elector de determinado gobernante, pueda interferir con apreciaciones subjetivas a favor o en contra del disciplinado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio respecto del cual nunca estuvo legitimado para hacerse parte.

    En todo caso el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales ordinarios y especiales para lograr sus pretensiones, puede acudir a otras acciones constitucionales o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo que eventualmente instaure el disciplinado.

    En el presente asunto, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que haga viable la acción de tutela de manera transitoria, además no se expresan las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no son idóneos para satisfacer las pretensiones que aquí se formulan.

  4. Derechos alegados como violados:

    La parte actora considera que se vulneró su derecho a la representación y a elegir, como quiera que se despojó a su representante de derechos políticos para ser elegido por el término de 15 años, sin que el Procurador General de la Nación tuviera competencia para ello y desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 del Pacto de san...

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