Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00276-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604294

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00276-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00276-00(AC)

Actor: C.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por C.E.R., contra el Tribunal Administrativo del Casanare.I.1.- La Solicitud.

El señor C.E.R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2 Hechos.

El apoderado del actor puso de presente que éste en su calidad de Policía, el 1° de octubre de 2008, abordaba la camioneta de placas KGC 19-241 de propiedad de la Policía Nacional, la cual se accidentó en las carreteras del C., lo que produjo la muerte de un patrullero y la paraplejia espástica de su cliente, que trajo como consecuencia la pérdida del 100% de su capacidad laboral.

En virtud de lo anterior, promovió acción de reparación directa, con la que aportó suficiente material probatorio que demostraba la responsabilidad de la Institución Policial.

Indicó que la acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, quien en sentencia de 28 de febrero de 2013, accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia de 24 de octubre de 2013, en el sentido de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, le denegó la justa indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto consideró que en la actualidad seguía laborando en la Institución en la que devengaba una asignación básica de $1´126.531.

Consideró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la realidad procesal, pues no motivó su sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-599 de 2009, según la cual, los servidores judiciales deben dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, así como también, proporcionar un razonamiento que sustente lo decidido, pues si ello falta, su actuación atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.

Expresó que al no exponer las razones por las cuales se apartaba del precedente judicial y, en consecuencia, denegar el reconocimiento del lucro cesante, vulneró sus derechos fundamentales.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare que adicione la sentencia de 24 de octubre de 2013, en el sentido de condenar a la Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales causados a su favor.

I.4 Defensa.La Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo accionado se desprendió de criterios autónomos, conscientes y libres, por tanto, no le es atribuible la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que su misión y funciones son diferentes y se apartan de la toma de decisiones judiciales.

Citó los argumentos expuestos en la apelación del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, dentro de la acción de reparación directa que dio origen al presente amparo solicitado, de lo que se resalta que no es procedente el reconocimiento del lucro cesante reclamado por el actor, por cuanto se estaría generando un pago doble, toda vez que éste devenga lo concerniente a la pensión de invalidez, es decir que su asignación mensual no se vio disminuida, en consecuencia, comoquiera que el perjuicio reclamado implica el pago del dinero que el afectado dejará de percibir como consecuencia del daño ocasionado y, en el presente caso, el solicitante nunca dejó de recibir el mismo, no hay lugar a su reconocimiento.

De otra parte, indicó que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que el actor contó con todos los medios procesales al interior del proceso, tanto administrativo como judicial, para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables.

El Tribunal Administrativo del Casanare, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, en la que se expusieron las razones por las que no se accedió al reconocimiento del lucro cesante, lo cual fue explicado de manera más detallada en la aclaración de voto realizada por el Magistrado N.T.G.. Por lo tanto, expresó que la decisión adoptada por la Sala fue debidamente motivada y, en consecuencia, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al actor y además, la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para impugnar sentencias que cierran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De otra parte, manifestó que el amparo solicitado no cumple con el principio de inmediatez, pues fue instaurado 6 meses después de haberse proferido el fallo aquí cuestionado, lo que constituye una demora injustificada que torna improcedente la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que...

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