Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00264-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604346

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00264-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00264-01(AC)

Actor: J.J.R.F.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor J.J.R.F., quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se le preste el servicio médico y se le realice la intervención quirúrgica que requiere.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

Señaló que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, que fue incorporado al Distrito Militar No. 3 de K. y que fue desvinculado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1471 de 10 de mayo de 2012, con novedad fiscal a partir del día siguiente, por tiempo de servicio cumplido.

Manifestó que el 25 de abril de 2013, mientras conducía la motocicleta de placas VUN-55C a altura de la glorieta de la Avenida de las Américas con Avenida Ciudad de Cali, tuvo una colisión con un tracto-camión, y que dicho accidente le ocasionó las siguientes heridas de gravedad: pierna izquierda fracturada abierta de peroné con lesión ligamentaria y avulsión severa de tejidos blandos. Dichas lesiones se produjeron encontrándose en permiso.

Indicó que fue trasladado de manera inmediata al centro de salud más cercano, Clínica de Occidente, que informó de tal situación a su superior jerárquico, que se hizo presente en el lugar el soldado voluntario E.Z., quien le informó a su señora madre que por estar prestando el servicio militar podía pedir el traslado el Hospital Militar Central, y que sin embargo, en la Clínica de Occidente no permitieron su traslado debido a la gravedad de las lesiones.

Indicó que el día 10 de mayo de 2013, debía presentarse en el Batallón de Infantería No. 35 S.H. de G., pero que no pudo asistir a la concentración ya que se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, donde le practicaron dos intervenciones quirúrgicas y lo incapacitaron durante setenta (70) días.

Manifestó que según consta en el Acta No. 0744 de la misma fecha, el 10 de mayo de 2013, se llevó a cabo en el Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G. el examen de evacuación por servicio cumplido, y que fue declarado apto a pesar de que estaba ausente debido a la hospitalización.

Afirmó que los gastos hospitalarios fueron cubiertos por el seguro obligatorio de la motocicleta, pero que en la Clínica de Occidente le indicaron que tenía que asistir a controles y terapias, así como practicarse una nueva cirugía.

Relató que solicitó la prestación del servicio médico en el Hospital Militar Central, y que le informaron que ya no se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y que por ende, no lo podían atender.

Afirmó que en la Dirección de Sanidad le informaron que para recibir la atención médica era necesario allegar el informe administrativo por lesiones, pero que el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G. no lo elaboró al momento del desacuartelamiento.

Indicó que el 23 de noviembre de 2013, el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G. elaboró el informe administrativo por lesiones No. 043, en el que se calificó que su lesión se produjo de acuerdo a las circunstancias previstas en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, en actos contra la ley, el reglamento o la orden superior, a pesar de que la calificación correcta es la establecida en el literal a), en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Se advierte que el 30 de enero de 2014, el demandante elevó una petición al Comandante del Ejército Nacional solicitando que modificara el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones No. 43 del 23 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la lesión se había ocasionado en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Literal B).

Afirmó que su estado de salud es delicado, pues el médico tratante de la Clínica de Occidente ordenó con urgencia vital la intervención quirúrgica denominada “reconstrucción de ligamento cruzado posterior y esquina posterior interna más sutura meniscal”, que el monto establecido en el seguro obligatorio de la motocicleta resulta insuficiente para cubrir el valor del procedimiento y que no tiene recursos económicos para sufragar el mismo.

Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 3 de marzo de 2014 (fl. 49), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y a los Directores de Sanidad de la misma fuerza y del Hospital Militar Central.

El Comandante del Distrito Militar No. 43, por medio del escrito obrante a folio 60, afirmó que remitió por competencia la solicitud de amparo al Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G., en atención en atención a que era la unidad donde prestó su servicio militar el actor.

El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G., se opuso al amparo invocado después de proferido el fallo de primera instancia (fls. 71 y 72).

Los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Central guardaron silencio frente al amparo invocado (fl. 59).

Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió negar la protección del derecho a la salud, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de dos (2) días se convoque a la Junta Médico Laboral, para que realice un examen médico al actor en el cual se determine el índice de incapacidad laboral y si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 63-68):

Luego de exponer el marco normativo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la especial protección constitucional que ameritan los ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó que éstos deben recibir el servicio médico, sin que importe hecho de que se encuentren retirados del servicio, cuando padecimientos previos a incorporación se agravaron con el servicio o se produjeron con ocasión del mismo.

Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante tiene unas lesiones que no fueron producidas con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, y que por ende, no era procedente acceder al amparo del derecho a la salud y ordenar la continuidad en la prestación del servicio médico.

Respecto a la no realización del examen de retiro, indicó que el Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de G. realizó dicha valoración médica sin la presencia del actor y lo declaró apto, sin tener en cuenta que existía una justa causa para la inasistencia del conscripto.

En lo concerniente a la expedición del informe administrativo por lesiones, indicó que también se presentó la vulneración al debido proceso en ese aspecto, ya que el informe sólo se realizó siete meses después del accidente sufrido por el demandante, a pesar de que el comandante de la compañía a la cual perteneció aquel tenía conocimiento del hecho, y porque el actor solicitó la corrección de dicho documento en el sentido de establecer que su lesión no se ocasionó en acto contrario a la ley sino en el servicio pero no por causa del mismo, pero que no obtuvo respuesta alguna.

Además, resaltó que la elaboración de tal informe es una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, además de uno de los documentos indispensables para que dicho organismo de sanidad tome las decisiones del caso y se establezca si se debe continuar prestando el servicio médico.

La impugnación

Mediante el escrito obrante a folio 75, el accionante impugnó la decisión antes descrita alegando que la lesión se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, estando vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que en la actualidad no se encuentra afiliado a E.P.S. alguna.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALACompetenciaLa Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de...

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