Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06162-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604438

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06162-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., Febrero seis (6) del año dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06162-01(AC)

Actor: LIBIA M.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.La señora LIBIA M.S., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se decrete la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vinculados a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, que estima le fueron conculcados por la entidad demandada al proferir el auto de 01 de abril de 2013 que dispuso rechazarle la demanda que por el procedimiento verbal de objeciones promovió en contra del promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, con la que pretendía reconstruir el listado de votos y acreencias, y por ende la inclusión de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías conforme lo establece la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006

Pretensión de la acción:

Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que conmine al promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, para incluir el crédito laboral por concepto de indemnización moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0000703 de diciembre 28 de 2007 en los términos señalados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, 65 días después de haber agotado la vía gubernativa y hasta el día en que se efectuó su pago total.

HECHOS

Se resumen así:

El 18 de noviembre de 2009, el Departamento de C. celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999.

Por virtud de la decisión de 30 de mayo de 2011 emitida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso promovido por

El Fondo de Cesantías “Protección” contra el Departamento de Córdoba, el 29 de julio de 2011, se modificó el acuerdo.

El 25 de julio de 2011 se celebró la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto donde solicitó la inclusión de la acreencia - “sanción moratoria”- por el no pago oportuno de sus cesantías, la cual fue recibida con el código 53.

En una posición contraria a la Constitución Nacional, las leyes 244/95 y 1071/06, los precedentes del Consejo de Estado y las recomendaciones de la OIT, se incluyó la sanción moratoria pretendida desde la expedición de la Resolución que la reconoció hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha de inicio de la reestructuración de pasivos.

Por no ser incluida la aludida sanción moratoria en los términos solicitados en la reunión de determinación de acreencias, radicó demanda de objeciones en contra del promotor y con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades la incluyera, contando los 65 días para el pago de cesantías desde el agotamiento de la vía gubernativa hasta el pago total de la obligación, y no los términos referidos anteriormente.

El trámite de dicha demanda fue tortuoso, pues la decisión de rechazo tomada finalmente por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 480-015633 de 21 de septiembre de 2011, fue objeto de una tutela que decidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien mediante providencia de 22 de enero de 2013 lo dejó sin efectos, ordenándole estudiar nuevamente la admisión o rechazo de la demanda de objeciones y determinación de acreedores, sin atender lo relativo a la personería jurídica del apoderado sustituto.

Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales mediante auto No. 480-004525 de 1 de abril de 2013 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, pues consideró que el proceso a seguir es el de nulidad con restablecimiento del derecho. Dicha decisión fue confirmada por auto de 9 de mayo de 2013 al resolver el recurso de reposición.

Por virtud de lo expuesto en la decisión de la Superintendencia de Sociedades, procedió junto con sus demás compañeros a promover acción de nulidad con restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Córdoba.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de 13 de agosto de 2013 se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la referida acción, fundamentado en la decisión de 16 de enero de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de competencias en un asunto similar, donde precisó que si media un acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la vía para demandar es la “ejecutiva” por cuanto del contenido del acto se deduce el número de días en que se incurrió en mora y que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, razón por la cual, remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, reparto.

El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante auto de 21 de octubre de 2013 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por cuanto a partir de la sentencia C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, a las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999 no se les puede demandar ejecutivamente, ni por obligaciones anteriores o posteriores a la iniciación de las negociaciones de los acuerdos de reestructuración de pasivos.

Es beneficiaria de un crédito laboral protegido, que no puede hacer efectivo, pues de un lado la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda de objeciones argumentada en que el procedimiento para obtener el reconocimiento es el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que por precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, según el Juzgado 6º Administrativo de Montería donde presentó la demanda, resulta improcedente por mediar resolución de reconocimiento de pago de las cesantías, dando lugar a un proceso ejecutivo que conforme a los argumentos señalados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, tampoco puede tramitarse por cuanto según sentencia C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, el Departamento de Córdoba se encuentra en trámite de restructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999.

No cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa, poniéndola en situación de eminente riesgo frente al goce de un derecho legítimo.

En consecuencia, ruega dar la orden para que sus derechos, al igual que el de todos sus compañeros con los cuales promovió la demanda de objeciones para la determinación del derecho al voto y de acreencias, sean concedidos.

LA CONTESTACIÓNLa Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto otra tutela, con idénticos hechos y pretensiones fue promovida con anterioridad por la señora A.I.R.N. y Otros, entre los cuales figura la actora, la cual fue decidida el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

En la decisión de tutela fallada se deja sin efecto el auto No. 480-015633 de 21 de septiembre de 2011 mediante el cual se rechazó, y le ordenó estudiar nuevamente la admisión o rechazo de la demanda de objeciones y determinación de acreedores, sin atender lo relativo a la personería jurídica del apoderado sustituto.

En cumplimiento de dicha decisión de tutela, mediante providencia de 31 de enero de 2013 se revocó el auto de 21 de septiembre de 2011. Posteriormente, con auto No. 480-002858 de 1 de marzo de 2013 se inadmitió la demanda para que los...

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