Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00208-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604490

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00208-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Junio 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00208-01(AC)

Actor: M.P.D.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), que negó el amparo solicitado.

1.1. La Solicitud

El 27 de enero de 2014 la ciudadana M.P. de O. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la seguridad social y la protección del adulto mayor en los términos del artículo 1º de la Ley 1251 de 2008[1].

1.2. Hechos

Señala la actora que el 19 de marzo de 1960 contrajo matrimonio con el señor F.O.B., quien devengaba asignación de retiro en calidad de Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional, la cual le fue reconocida a través de Resolución 2527 de 1978 (15 de septiembre).

Sostiene que a 31 de diciembre de 2011, fecha en que falleció el señor F.O.B. la sociedad conyugal se encontraba vigente, dependía económicamente del causante, y que por 24 años tuvo la calidad de cónyuge supérstite, como lo prueba el hecho de haber sido su beneficiaria en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

Relata que el señor F.O.B. abandonó el hogar, desatendió los deberes conyugales y la dejó en estado de desamparo y que por esas circunstancias, se vió precisada a iniciar en su contra un proceso de alimentos, el cual culminó con la sentencia de 12 de octubre de 1992 por la cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, descontarle el treinta por ciento (30%) de la asignación de retiro por concepto de cuota alimentaria, en favor de la actora.

Aduce que la seguridad social que venía recibiendo por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares le fue descontinuada por decisión del Director General de Sanidad Militar, M. General del A.J.R.R.J. que le fue comunicada mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, en que invoca el artículo 22 de la Ley 352 de 1997[2] para argumentar que, de proseguir con la prestación del servicio médico asistencial, podría quedar incurso en el delito de peculado por uso indebido, al brindar servicios médicos a quien no tiene derecho.

Relata que a través de Resolución 218 de 2012 (3 de febrero)[3] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge sobreviviente y a A.S.C. en calidad de compañera permanente, por considerar que no demostraron la convivencia material y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, según lo exigido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[4].

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición el 9 de febrero 2012 contra la Resolución 218 de 2012 (3 de febrero), la cual fue confirmada a través de Resolución 2648 de 2012 (4 de mayo)[5], que la entidad demandada sustentó en que la señora M.P. de O. no demostró que hiciera vida marital con el causante hasta su muerte, ni que hubiese convivido a lo menos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

Adicionalmente, indica que el 18 de enero de 2013 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Neiva bajo el número 2013-00263-00, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones 218 y 2648 de 2012, que le negaron tanto a la tutelante como a la señora A.S.C. compañera permanente, el reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin que a la fecha exista sentencia en firme sobre el particular, hecho que constituye una amenaza latente, actual e inminente contra sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al derecho a la seguridad social, por conexidad con el derecho a la vida.

Manifiesta que es adulta mayor de 77 años de edad, sufre de osteoporosis y discapacidad auditiva, entre otros padecimientos que la aquejan y que carece de recursos económicos que le permitan subvenir a sus necesidades y tener una subsistencia digna.

1.3. Pretensiones

La accionante solicita que se reactive su afiliación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de modo que tenga acceso a los servicios médico-asistenciales.

Adicionalmente, pretende que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revocar las Resoluciones 218 de 2012 (3 de febrero) y 2648 de 2012 (4 de mayo), y que se condene a la misma entidad a conceder la pensión de sobreviviente a la que manifiesta tener derecho.

1.4. Actuación

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), mediante providencia del 29 de enero de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada.1.5. Contestación

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares replicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revocar actos administrativos, pues para esa clase de asuntos existen procedimientos que no pueden desconocerse acudiendo al amparo constitucional alegado, y que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no había sido creada para resolver conflictos como el que pretendía generar con esta acción y que procede sólo en la medida en que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”) rechazó por improcedente la tutela, al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

    En este orden de ideas, el Tribunal indicó que la accionante está en posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de prestaciones periódicas.

  2. LA IMPUGNACIÓN

    La...

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