Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00924-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604542

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00924-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00924-01(AC)

Actor: J.G.M.O.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y CONCESION RUNT

La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al habeas data e información del actor.

  1. En el año 2000 fue expedida licencia de conducción de cuarta categoría No.25290-0179500 a nombre de J.G.M.O. en la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá.

  2. La licencia fue debidamente reportada ante el Ministerio de Transporte, tal como se puede evidencia en reporte impreso el 4 de enero de 2004.

  3. Al consultar el sistema actualizado del Registro Único Nacional de Transporte RUNT no aparece registro de la licencia, lo que implica que ante las autoridades esta carece de validez.

  4. El actor formuló derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 22 de enero de 2013 solicitando se registrara la información de la licencia en el RUNT.

  5. La Alcaldía de Fusagasugá le respondió por correo electrónico indicando que su licencia había sido asignada a la extinta Unidad Departamental de Tránsito de la Gobernación de Cundinamarca cuyos archivos habían sido remitidos al organismo de tránsito de la Calera, motivo por el cual no era competente para dar respuesta a su petición. Posteriormente le fue informado que su solicitud había sido remitida a la sede operativa de la Calera.

  6. El 11 de marzo de 2013 la Sede Operativa de la Calera le envió un correo electrónico al actor poniendo de presente que no era competente para dar trámite a su solicitud pues su licencia había sido expedida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá en el año 2006, y en esa medida ese era el ente al que debía dirigir su petición.

  7. El 28 de febrero de 2014 acudió personalmente al organismo de tránsito de la Calera donde le informaron que debía dirigirse a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca ubicada en las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca.

  8. El 4 de marzo de 2014 se dirigió a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, donde le dijeron que la información solicitada no se encontraba allí y que para atender su solicitud era indispensable que presentara una petición formal.

  9. Considera que los problemas de migración de datos entre los organismos de tránsito están afectando sus derechos al habeas data y la información.

  10. - LA TUTELA

    La parte actora presentó acción de tutela[1] contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad y el Ministerio de Transporte. A juicio del demandante la falta de resolución de fondo sobre la solicitud de registro, validación y actualización de su licencia está vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data y a la información.

    2.1 Pretensiones.

    En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones:

    “TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, realizar reporte al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte de la licencia de conducción expedida por el Organismo de Tránsito a nombre de J.G.M.O. identificado con cédula de ciudadanía No.11.256.172 de Fusagasugá (Cundinamarca), el 8 de enero de 2000, No.25290-0179500 categoría cuarta (4ª) para carro. De igual manera, realizar el registro, validación, actualización y cargue de la licencia ante las bases de datos oficiales del RUNT- REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO- y los organismos y autoridades de tránsito del orden nacional y municipal en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.

    CUARTO: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que una vez realizado el reporte, registro, validación, actualización y cargue de la licencia de conducción que me permita ejercer el derecho a conducir los vehículos contemplados en el rango de la licencia, proceda de manera inmediata a renovar la licencia de conducción en caso de ser necesario de conformidad con las condiciones previstas en las normas que regulan la materia.”[2]

    2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela.

    A juicio del demandante, las autoridades demandadas han incurrido en omisión de sus funciones de registro, actualización y migración de datos de la base de datos de licencias de conducción en el sistema del RUNT.

    Alega que no ha podido obtener respuesta a través de las peticiones dirigidas a las autoridades de tránsito, motivo por el cual lleva más de un año sin obtener el restablecimiento del derecho al habeas data.

    2.3. Trámite de la tutela.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” admitió la tutela por auto del 10 de marzo de 2014, a través del cual se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a la Concesión RUNT, a la Secretaría de Movilidad del Distrito, y a los Organismos de Tránsito de los Municipios de Fusagasugá y La Calera.

    2.4. Manifestación de los interesados.

    Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

    2.4.1. El Ministerio de Transporte allegó memorial[3] solicitando negar el amparo invocado, por las siguientes razones:

    • Que el Ministerio de Transporte estableció el mes de septiembre de 2004 como fecha límite para la remisión de la información histórica de licencias de conducción por parte de los Organismos de Tránsito.

    • Que posteriormente la Resolución 718 del 24 de febrero de 2006 estableció un procedimiento para cargar información de las licencias expedidas entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, con fecha límite el 31 de julio de 2006.

    • Que por Resolución No.2757 del 10 de julio de 2008 se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración SINDEM que permitía a los Organismos de Tránsito corregir, incorporar e inactivar información del Registro Nacional de Conductores. En esa medida la responsabilidad de depurar, cargar y migrar la información radica exclusivamente en los Organismos de Tránsito.

    • Que con la creación del RUNT, que empezó operaciones el 3 de noviembre de 2009, cada Organismo de Tránsito es responsable de migrar y reportar la información al sistema. Así mismo lo establece la Ley 1005 de 2006 que modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

    • Que el Ministerio de Transporte no tiene la facultad de otorgar, corregir, cargar ni reportar las licencias al RUNT ni al antiguo Registro Nacional de Conductores, sino que su función...

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