Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01777-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604638

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01777-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2014

Fecha18 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01777-01(AC)

Actor: L.A.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió:

“AMPÁRSE (sic) el derecho fundamental a la igualdad del señor L.A.A.C.. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ORDÉNASE al despacho accionado, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo, con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de la presente providencia (sic)”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor L.A.A.C., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que “por vía de este mecanismo judicial se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar la PENSION (sic) POR INVALIDEZ a favor del SLR. ® ALARCON (sic) CHAPARRO LUIS ALBEIRO”.

2. Hechos

De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:

Que, en el año 2011, el señor L.A.A.C. fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, para prestar el servicio militar obligatorio.

Que, una vez superadas las etapas de instrucción y entrenamiento del servicio militar obligatorio, el señor A.C. solicitó ser incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional. Que, por tal motivo, al actor le realizaron los correspondientes exámenes de ingreso, en los que le detectaron “serias lesiones en su ojo izquierdo”.

Que la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 3005 de 2003, concluyó que el demandante no era apto para la actividad militar porque había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 21,67 %, como consecuencia de la siguiente afección: “SINDROME DE COGAN RIESSE CON GLAUCOMA SECUNDARIO TRATADO POR OFTALMOLOGIA (sic) Y QUIRURGICAMENTE (sic) QUE DEJA COMO SECUELA: AV OD 20/20 0I: 20/70 QUE NO CORRIGE B) CICATRIZ MAS (sic) PIGMENTO DEL OJO IZQUIERDO CICATRIZ”.

Que esa decisión fue revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, que, por Acta 2511-2629-3171 de 2007, determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 48,15 %. Que, sin embargo, dos meses después de la valoración del Tribunal Médico de Revisión Militar, el área de oftalmología diagnosticó una grave alteración en la visión del ojo izquierdo, que, según ese tribunal, no era susceptible de recuperación.

Que, por lo anterior, el señor A.C. solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que se realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Que esa petición fue negada mediante Oficio No. OFI09-22242 del 18 de marzo de 2009.

Que el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. OFI09-22242 de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá. Que, en ese proceso, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que rindiera concepto sobre el estado de salud del demandante, “lo cual en efecto se hizo el 25 de noviembre de 2010, entregando como resultado una disminución de la capacidad laboral del 58.50%”. Que, no obstante, por sentencia del 31 de enero de 2012, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la incapacidad no fue igual o superior al 75 %, como lo exigen los artículos 30 del Decreto 4433 de 2004 y 39 del Decreto 1796 de 2000.

Que esa providencia fue apelada por el señor A.C.. Que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, básicamente por las mismas razones que expuso el juez de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor A.C., el juzgado y el tribunal demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En concreto, el demandante adujo que las sentencias atacadas se fundaron en las normas que le resultaban más desfavorables. Que, en efecto, pese a que demostró que la pérdida de la capacidad laboral era superior al 50 %, los jueces de instancia negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el actor no estaba “dentro del parámetro exigido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que exige como mínimo para el reconocimiento el 75%”.

    Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], en el sentido de que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible que a los miembros de la fuerza pública se les reconozca la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50 %, conforme con lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

    En síntesis, el magistrado encargado dijo que el tribunal no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto: i) resolvió la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables a la situación del señor A.C.; ii) valoró las pruebas del proceso ordinario conforme con los principios de la sana crítica y la buena fe; iii) garantizó la imparcialidad en el trámite del proceso ordinario, y iv) expuso ampliamente los motivos que llevaron a confirmar la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que desestimó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.

  3. Intervención de tercero con interés

    Ministerio de Defensa Nacional (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.A.A.C.)

    La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela. En síntesis, manifestó:

    Que existe una diferencia entre los dictámenes de las autoridades médico laborales de la fuerza pública y los de las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez. Que, de hecho, los conceptos de las juntas de calificación de invalidez no pueden valorarse para establecer la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

    Que, en efecto, las autoridades médico laborales de la fuerza pública evalúan la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral exclusivamente frente al desarrollo de actividades militares o policiales, mientras que las juntas de calificación de invalidez “entrañan en su decisión todos los aspectos del ámbito laboral (…) y no solo el desarrollo de una actividad particular”. Que, por lo tanto, el hecho de que un miembro de la fuerza pública sea declarado no apto para la actividad militar o policial, no implica, per se, que esté incapacitado para desempeñarse como civil.

    Que, además, conforme con lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, en armonía con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2463 de 2001[2], las únicas autoridades facultadas para evaluar las patologías, deficiencias y discapacidades de los miembros de la fuerza pública son las juntas médico laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

    Que, contra lo afirmado por el actor, el tribunal demandado no incurrió en vía de hecho porque, al proferir la sentencia censurada, analizó las normas aplicables al caso concreto, las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

    A juicio de la apoderada del Ministerio de Defensa, los cargos invocados por el demandante “carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados de su proceso de Nulidad y Restablecimiento resultaron contrarios a sus expectativas”. Que, por tal motivo, la controversia no puede ser estudiada nuevamente en sede de tutela, pues ya fue definida de fondo en ese proceso ordinario.

    Que, por último, la tutela es improcedente: i) porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y ii) porque la demanda fue interpuesta después de 1 año de haberse proferido la sentencia atacada y que, por ende, no cumple con el requisito de la inmediatez.

  4. Sentencia impugnada

    La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor L.A.A.C. y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En resumen, consideró lo siguiente:

    Que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de...

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