Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01197-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604682

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01197-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01197-00(AC)

Actor: M.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora M.A.C.G. contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones

    La demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “(…) dejar sin efectos la sentencia proferido por el citado Tribunal y Juzgado, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del juzgado, proferir una decisión acorde a las normas aplicables al caso concreto.” 2. Hechos

    Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

    La actora laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, durante más de 20 años, razón por la cual se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 137 del 28 de noviembre del 2005.

    El 20 de enero del 2012, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. la reliquidación de su mesada pensional. Petición que no fue resulta, luego, se configuró silencio administrativo negativo.

    Contra el acto ficto o presunto la actora instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 18 de septiembre del 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario que devengaba desde el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiro del servicio.

    La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 11 de febrero del 2014, la confirmó.

    La actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de que la liquidación de la pensión de jubilación debe hacerse desde el momento en el que se adquirió el status pensional y no desde la fecha de retiro del servicio.

    Sostuvo que se aplicó de forma incorrecta del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, en lo que respecta a la reliquidación de pensión por retiro definitivo de los servidores públicos.

  2. Trámite Previo

    Mediante auto del 20 de mayo del 2014, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.[1]

  3. Oposiciones

    El doctor B.B.B., magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un recuento de los hechos, las pruebas y los argumentos expuestos en el fallo reprochado.

    Afirmó que se respetó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y que se tuvo en cuenta la normativa aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985. Igualmente, adujo que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente.

    El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué guardó silencio.

    5. Intervención de los terceros interesados

    El asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional advirtió que no se pronunciaría sobre la legalidad de las providencias atacadas en la presente acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 18 de septiembre del 2013 y del 11 de febrero del 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros...

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