Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06329-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604714

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06329-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06329-01(AC)

Actor: A.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda, Subsección C, por medio del cual se accedió al amparo invocado por A.Á.C..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor A.Á.C., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

    Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo frente a la petición formulada el 14 de agosto de 2013.

    Los hechos y las consideraciones del tutelante.

    El actor expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Manifestó que tiene más de 40 años de edad, que ha vivido los últimos años de su vida en la Vereda San Isidro del Municipio de R., Boyacá y, que para el año 2010 se encontraba afiliado a la E.P.S. del régimen subsidiado Comfaboy de la ciudad de Tunja.

    Afirmó que tiene problemas de visión, a tal punto que perdió la vista en uno de sus ojos, y que de no someterse a un tratamiento oportuno puede resultar afectado su otro ojo.

    Aseveró que debido a la anterior situación, y con el fin de adelantar los tratamientos del caso, radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la E.P.S.S. Comfaboy (no señala la fecha), en el que solicitó que le permitieran acceder a su historia clínica con el fin de conocer que tratamientos y consultas se han llevado a cabo para tratar sus problemas de visión, y que sin embargo, le manifestaron que ya no figuraba como afiliado y que había sido trasladado a la E.P.S. S. ECOOPSOS.

    Señaló que el 14 de agosto de 2013 elevó una petición al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de conseguir información sobre la E.P.S. a la que está afiliado en la actualidad, en aras de obtener copia de su historia clínica y acceder a los servicios de salud.

    Indicó que mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, el Ministerio de la Protección Social le informó que remitió su petición a la E.P.S. S. ECOOPSOS, para que le informara si presta sus servicios médicos en la ciudad de Tunja y respondiera los demás requerimientos formulados.

    Relató que a la fecha de presentación de la demanda el Ministerio de la Protección y la referida entidad promotora de salud no han emitido una respuesta de fondo frente a su petición.

  2. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, mediante auto de 18 de noviembre de 2012, admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara la admisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a las E.P.S. S. COMFABOY y ECOOPSOS (fl. 24).

    La Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, se opuso a la solicitud de tutela en los siguientes términos (fl. 34 a 37):

    Indicó que el demandante estuvo afiliado a la E.P.S. S. COMFABOY hasta el 1° de septiembre de 2010, y que su desvinculación se produjo con ocasión a su traslado a la E.P.S. S. ECOOPSOS.

    Señaló que la Historia Clínica del tutelante reposa en los archivos de institución prestadora de salud que suministra la atención médica al actor, y que es la E.P.S.S. donde se encuentra afiliado la que debe adelantar las gestiones para que la I.P.S. adscrita suministre la información solicitada.

    En ese orden de ideas, estimó que COMFABOY no ha incumplido su deber legal y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se configura una carencia de objeto frente a la solicitud del actor.

    El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen (fl. 51 a 55):

    Manifestó que el Ministerio remitió por competencia, mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, la petición del actor radicada el 14 de agosto del mismo año, a la Superintendencia Nacional de Salud, y que informó al interesado de la anterior situación.

    Indicó que de conformidad con el Decreto 4107 de 2011[1], al Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la expedición de normas sobre la materia, pero que en ningún caso es responsable directo por la prestación del servicio de salud.

    Por otro lado, resaltó que una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados, el demandante figura como activo en la E.P. S. S. CAPRECOM. Al respecto, aclaró que los responsables de la veracidad de dicha información son las E.P.S. y el Municipio, y que el Ministerio solamente cumple la función de operador de la información, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008[2].

    Finalmente, el ente accionado consideró que frente a la vulneración del derecho de petición ejercido por el tutelante se configura el fenómeno del hecho superado.

    La E.P.S.S. ECOOPSOS se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl.74-78):

    En primer lugar, manifestó que el accionante no se encuentra afiliado a la E.P.S.S. ECOOPSOS, y que una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados, éste figura como activo en la E.P. S. CAPRECOM. Además, aclaró que no presta sus servicios en la ciudad de Tunja.

    A reglón seguido, resaltó que las E.P.S. son intermediarios entre el usuario y las I.P.S., y que la Historia Clínica del tutelante reposa en los archivos de institución prestadora donde éste asiste para recibir la atención médica, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999.

    Señaló que no es cierto que el Ministerio de Salud y Protección Social le haya remitido mediante el oficio de 12 de septiembre de 2013, la petición del actor radicada el 14 de agosto del mismo año, pues dicho documento fue enviado en realidad a la Superintendencia Nacional de Salud.

    Informó que el demandante estuvo afiliado a la E. P. S. S. ECOOPSOS durante los siguientes períodos: i) 1° de diciembre de 2005 a 27 de noviembre de 2007; ii) 7 de enero a 19 de enero de 2009; iii) 4 de mayo a 25 de mayo de 2009; iv) 12 de junio de a 25 de noviembre de 2009 y; v) 10 de febrero de 2011 a 11 de mayo de 2012.

    Destacó que durante su afiliación, el tutelante no hizo uso de sus servicios, a pesar de que se hicieron los pagos correspondientes a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda., razón por la cual no es posible brindar información sobre su estado de salud en ese período ni copia de la historia clínica demandada vía tutela.

    Finalmente, informó que se procederá a solicitar a la I.P.S. UNIVIDAL Ltda. copia de la Historia Clínica del actor, en aras de suministrar los documentos requeridos por el mismo.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección C, mediante auto de 22 de noviembre de 2012, vinculó al presente trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Boyacá (fl. 71).

    La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 84), y la Secretaría de Salud de Boyacá se pronunció después de proferido el fallo de primera instancia (fl. 112 y 113). 5. Fallo de Primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales de petición y a libre escogencia de E.P.S. en conexidad con la salud, y en consecuencia, ordenó lo siguiente:

    1. a la Secretaría de Salud de Boyacá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, adelante las gestiones necesarias para que, en caso de que la E.P. S.S. CAPRECOM no preste sus servicios o no tenga un convenio con una I.P.S. cercana al lugar de residencia del actor, se efectúe el traslado del mismo a la E.P.S.S. COMFABOY, entidad que deberá prestar todos los servicios al tutelante;

    ii) al G. General y Representante legal de la E.P.S.S.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, ponga en conocimiento del demandante, la gestión adelantada por ésta ante la I.P.S. UNIVIDAL Ltda., y además, realice todos los trámites necesarios para que en el término de cinco (5) días se expida la historia clínica reclamada, y se remita dentro de los dos (2) días siguientes a la dirección suministrada por el actor;

    iii) Al Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de tres (3) días a partir de la notificación del fallo dé respuesta de fondo al actor, en el sentido de poner en su conocimiento lo que fue informado en la contestación de la demanda.

    Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fl.85-93):

    En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede ser utilizada cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Posteriormente, indicó que el derecho a la salud puede ser considerado derecho fundamental no sólo cuando peligra la vida del afiliado, sino también en los casos en que es esencial para mantener las condiciones de vida digna, y que por ende, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de este derecho, el cual debe ser garantizado de la mejor manera por las entidades que prestan la atención en salud.

    A renglón seguido...

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