Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00344-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604754

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00344-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00344-00(AC)

Actor: R.U.R.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por R.U.R. contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. La solicitud

    La señora R.U.R., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a percibir una pensión y al mínimo vital, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por las decisiones proferidas dentro del proceso tramitado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la hoy actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  2. Los hechos

    Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:

    Señala el apoderado que la señora R.U.R. prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años, según consta en la Resolución No. 789 del 7 de septiembre de 2005.

    Mediante petición del 11 de agosto de 2011, la hoy accionante solicitó el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación, con el objetivo de que en la misma se tuviera en cuenta no sólo el sueldo básico, sino también todos los factores salariales devengados por R.U.R. durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

    Afirma que el 8 de marzo de 2012 presentó recurso de reposición como consecuencia del silencio administrativo frente a la solicitud del 11 de agosto de 2011.

    Manifiesta el apoderado que una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.

    Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el juez de conocimiento declaró la nulidad del acto ficto o presunto y declaró y ordenó que la actora tiene derecho a que se le reconozca y reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios como docente, incluyendo en forma proporcional, además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de navidad y de vacaciones; para lo cual se entiende que el último año de servicios de la demandante será el año inmediatamente anterior a la fecha que demuestre su retiro del servicio como docente nacionalizado.

    Indica que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara parcialmente, en el entendido de que se reliquidara la pensión desde el momento en que se adquirió el status de pensionada y no desde el momento en que se concrete el retiro definitivo del servicio docente.

    El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.

    Afirma el apoderado que acude en tutela, porque en diferentes fallos se ha condenado al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales desde la fecha en que adquirieron el status de pensionado y no a partir de la fecha de su retiro.

    Por lo anterior considera que se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado sobre la materia bajo estudio y considera que se vulnera el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, toda vez que lo solicitado en el proceso era la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales al momento de adquirir el status de pensionada y no por retiro definitivo.

  3. Intervenciones

    Mediante providencia del 14 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 91 y 92).

    Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Sustanciador de la decisión acusada (fls. 103-107) previo señalamiento del trámite y las decisiones adelantadas dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, indicó que es un imperativo constitucional que el juez en sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley; y que el antecedente jurisprudencial si bien constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no obliga al operador jurídico, porque ello conllevaría a desconocer abiertamente la autonomía judicial.

    Igualmente, afirmó que en el presente caso no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad de la sentencia proferida por esa Corporación, ya que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, sino que se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

    Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 112 y 113) señaló que dicha entidad no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones judiciales cuestionadas por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaLa Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

  1. Generalidades de la acción de tutela

    Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

    La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a...

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