Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02294-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604774

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02294-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02294-00(AC)

Actor: N.Q.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora N.Q.R. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, los señores N.Q.R., E.O.H., B.O.H., L.C.O.H., M.O.H., F.O.H. y C.F.O.H., mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

    “1.REVOCAR la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2013, proferida por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION (sic) TERCERA – CONSEJERO PONENTE DR. C.A.Z. BARRERA Y CONSEJEROS INTEGRANTES DE LA SALA DE DECISION (sic) DRS. H.A.R. (sic) Y M.F.G. (sic), dentro del expediente 760012331000200013055-01 (R-28973).

  2. ORDENAR a la parte accionada, realizar un pronunciamiento de fondo conforme al trámite de apelación interpuesto dentro del expediente 760012331000200013055-01 (R-28973), el cual fue debidamente presentado y sustentado dentro de termino (sic), realizando el respectivo pronunciamiento dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, conservando el turno que traía el expediente y bajo ninguna circunstancia asignar un nuevo turno que demore otros nueve (9) nueve (sic) años”.

2. Hechos

De los hechos narrados por los demandantes, se destacan como relevantes los siguientes:

Que el señor W.C.H. (familiar de los demandantes) fue recluido en la cárcel de Villahermosa, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), y que, el 6 de enero de 2000, recibió múltiples heridas con arma cortopunzante, que le produjeron la muerte.

Que, en consecuencia, los padres y hermanos del señor W.C.H. interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC) para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor C.H..

Que la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 25 de junio de 2004, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó al INPEC a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes. Que, sin embargo, no reconoció perjuicios materiales porque estimó que no se probaron en el proceso.

Que, inconformes con la decisión de no reconocer los perjuicios materiales, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación y que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 21 de enero de 2005, lo admitió.

Que, el 4 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los actores sustentó la apelación.

Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 11 de marzo de 2005, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Que, finalmente, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo Estado, mediante providencia del 29 de mayo de 2013, consideró que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea porque se presentó después de haberse admitido el recurso y que, por lo tanto, debía confirmarse la sentencia del 25 de junio de 2004, sin decidir de fondo la apelación.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio de los demandantes, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional. Que, en efecto, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la providencia acusada desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que no tienen otro medio de defensa; que la tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se presentó después de 4 meses de haberse notificado la decisión acusada; que la irregularidad que se presentó es determinante, pues de haberse tenido en cuenta la sustentación del recurso, la apelación se habría resuelto de fondo; que se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración, y que no cuestionan una sentencia de tutela.

    En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen así:

    Que no es cierto que la sustentación del recurso de apelación se hubiese presentado fuera del término legal. Que, por el contrario, se presentó el “04 de febrero de 2005, encontrándose dentro del término legal (3 días) para que sea tenido en cuenta. Lo anterior de conformidad al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. N., de conformidad al principio de publicidad, el Auto de 21 de Enero de 2005 POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE EL RECURSO, fue puesto en conocimiento a las partes el día 01 de febrero de 2005, corriendo traslado por tres días (2, 3 y 4 de Febrero para ser sustentado). Es más, no hay ni la menor duda de la adecuación normativa al caso en concreto del artículo 359 C.P.C pues se trata del auto que admite recurso, concepto que no está en gracia de discusión, del cual se corrió traslado”[1].

    Que, además, si la apelación no se hubiese sustentado, lo propio era que la autoridad judicial demandada declarara desierto el recurso. Que, sin embargo, eso no ocurrió y que, por el contrario, se continuó con la etapa probatoria y luego se corrió traslado para alegar de conclusión.

    Que, por otra parte, los demandantes no debían cuestionar el auto que admitió el recurso porque estaban de acuerdo con la decisión, en cuanto se dictó conforme con las reglas del artículo 359 C. de P.C.Q., por lo tanto, una vez notificada la admisión del recurso, la apoderada judicial de los demandantes lo sustentó.

    Que, en conclusión, como el recurso de apelación estaba debidamente sustentado y se presentó oportunamente, la autoridad judicial demandada tenía el deber de decidirlo de fondo, so pena de desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

    Que, por lo demás, resulta extraño que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hubiese confirmado la sentencia del 25 de junio de 2004, cuando ni siquiera se pronunció sobre el fondo del asunto. Que, en ese caso, ha debido declarar desierto el recurso de apelación presentado contra esa providencia.

  2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (autoridad judicial demandada)

    El magistrado ponente de la sentencia acusada, después de referirse al trámite dado a la demanda de reparación directa que promovieron los aquí demandantes y a las razones por las que la apelación no se sustentó en tiempo, pidió que de denegaran las pretensiones de la tutela.

    Explicó que “si bien es cierto existió un yerro del entonces despacho sustanciador, en el sentido de admitir un recurso que no cumplía con los requisitos legales para que fuera procedente tal actuación (se refiere a la falta de sustentación), también es cierto que el apoderado de los actores tuvo la oportunidad de advertir ese yerro y no lo hizo; en efecto, el auto por el cual se admitió el recurso aludido, aún sin hallarse sustentado como lo exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, quedó ejecutoriado sin que el despacho sustanciador ni el apoderado de los demandantes advirtieran que la apelación estaba sin sustentar, no obstante, incluso, que este último tenía la obligación de colaborar en el correcto desarrollo del proceso, para lo cual podía hacer uso, en este caso, del recurso de reposición, con miras a evitar irregularidades en el trámite, que pudieran afectar el debido proceso”[2].

    Dijo, además, que es cierto que la apoderada judicial de los demandantes presentó un memorial en el que sustentaba el recurso de apelación, pero que esa sustentación no podía tenerse en cuenta porque se presentó después de haberse admitido la apelación, es decir, que fue extemporánea.

    Que lo anterior demostraba que fue la apoderada de los demandantes quien incurrió “en un error de procedimiento al no recurrir el auto que admitió la apelación y, en su lugar permitir, por una parte, que quedara ejecutoriado el auto de admisión y, por otra parte, que el recurso quedara sin sustentar debido a que la sustentación debió ser presentada antes de que produjera el auto de admisión”.

    5. Intervención de terceros

    El INPEC no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, aunque se le notificó el auto admisorio[3].

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto...

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