Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02866-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604782

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02866-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02866-00(AC)

Actor: G.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la providencia de 14 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 760012331000-2007-00087-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora G.B.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

I.2.- Hechos.

Manifestó que su compañero permanente L.A.J.G., trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como Dragoneante Código 5260, Grado 11, desde el día 18 de julio de 1983 hasta el 30 de agosto de 2004, cuando se produjo su fallecimiento.

Afirmó que mediante la Resolución núm. 8277 de 23 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y el otro 50% fue repartido entre los hijos del fallecido.

Señaló que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, por lo cual interpuso recurso de reposición contra la decisión señalada, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 7753 de 5 de septiembre de 2006, que modificó parcialmente la Resolución núm. 8277 de 23 de febrero de 2006, sin acceder a lo solicitado, en cuanto a la reliquidación.

Expresó que contra las Resoluciones anteriormente mencionadas, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la liquidación de la pensión no se hizo conforme al último año laborado ni se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos para el régimen especial penitenciario.

Anotó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el día 6 de septiembre de 2010, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., reliquidar la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta como base de liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Aseguró que CAJANAL E.I.C.E., interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 14 de mayo de 2012, notificada a las partes por edicto el 26 de julio de 2013, la cual revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el fallecido compañero permanente de la actora, no cumplía las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales eran necesarias para que se le aplicara el Decreto 1045 de 1978, en materia de liquidación pensional.

Expresó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por interpretación inaceptable de las normas aplicables al caso, lo cual violó ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia 14 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2007-00087, contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. y en su lugar, se le ordene sustituir dicha providencia por una que haga efectivo lo resuelto en la presente acción de tutela.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo manifestación alguna.

I.5 Intervenciones.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, se limitó a manifestar que se atiene a lo desarrollado dentro del plenario y a lo valorado en derecho en su momento.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, entidad que recibió algunas de las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, recordó que la acción de tutela solo procede de forma excepcional contra las providencias judiciales cuando éstas incurren en una vía de hecho que vulnere ostensiblemente los derechos fundamentales del interesado, lo cual, a su juicio, no sucede en el presente caso, pues todas las actuaciones procesales se ajustaron a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que ésta o la misma Corporación elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la...

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