Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02322-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604798

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02322-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02322-01(AC)

Actor: R.S.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

1.1 La solicitud

El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir las sentencias del 8 de febrero de 2010 y el 3 de marzo de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008-00164 promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

1.2 Hechos

El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 65879 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual CREMIL negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, con base en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor - IPC.

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del 8 de febrero de 2010, denegó todas las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública era el contemplado en el Decreto 1211 de 1990[1], y por ende era improcedente la aplicación del régimen común de la Ley 100 de 1993[2] para efectos del incremento de la asignación de retiro.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la providencia impugnada indicando que, si bien había errado el fallador de primera instancia al sostener que no era aplicable el régimen común establecido en la Ley 100 de 1993, para efectos del incremento de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, toda vez que dicho régimen sí podía ser aplicado para tales efectos, supeditó su aplicación al concluir que de la comparación realizada de los dos regímenes resultaba en el caso concreto del accionante más favorable lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, para los periodos comprendidos entre 1996 a 2004.

Para llegar a la anterior conclusión el ad quem consideró que:

“En los años de 1996 a 2004 no se refleja que el pensionado hubiera sufrido detrimento en el valor final del reajuste de su asignación de retiro (entre el reconocido por la entidad demandada con aplicación del sistema oscilatorio y el resultante de la aplicación del IPC).

Se encuentra que los del IPC son mayores, pero al aplicarlos a la mesada del año anterior en su respectivo sistema el resultado final sigue siendo inferior en su valor al que la entidad reconoció al pensionado. En esas condiciones, no aparece demostrado que el pensionado hubiera sufrido detrimento económico en el lapso analizado por el hecho de haber sido aplicado el reajuste de su asignación de retiro por el sistema oscilatorio especial y propio del régimen prestacional militar; por tanto, en este caso, y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad (aplicación de las normas mas favorables al trabajador) no resulta quebrantado, por tal razón, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”

Según el escrito de tutela el error del fallador de segunda instancia consiste en que pese a reconocer que sí era procedente la aplicación del IPC para reajustar y reliquidar la asignación de retiro, como lo contempla el régimen general que prevé la Ley 100 de 1993, encontró de forma equivocada al aplicar un estudio global del periodo comprendido entre los años 1996 a 2004, que en el caso concreto resultaba más favorable el incremento basado en el principio de oscilación consagrado el régimen especial del Decreto 1211 de 1990, cuando debió realizar un examen detallado año por año comparando cada anualidad, para determinar cuál incremento fue superior en cada una y proceder a aplicarlo.

Para el accionante las sentencias cuestionadas configuraron una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, referente al derecho al reajuste de las mesadas de asignación de retiro con base en el IPC, que dice se encuentra consignado, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencia del 29 de julio de 2010, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P.: Doctor A.V.R., Radicado Interno No. 1631-2008, A.: G.M.A. de N.. - Sentencia del 25 de noviembre de 2010, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P.: Doctor V.H.A.A., Radicado Interno No. 2062-2009, A.: L.G. de M..

- Sentencia del 27 de enero de 2011, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P.: Doctor G.E.G.A., Radicado Interno No. 1479-2009, Actor: J.M.B..

1.3 Pretensiones

El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas en sede de tutela, y se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual de aplicación al precedente judicial referido.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 24 de octubre de 2013, que ordenó notificar del curso de la acción a las autoridades judiciales demandadas para que expusieran sus argumentos de defensa. Igualmente, ordenó vincular a CREMIL como tercero interesado en las resultas del presente proceso.

1.5 Contestaciones

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y CREMIL guardaron silencio.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la presente acción de tutela no cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, en particular con el que refiere a la inmediatez, dado que la última providencia cuestionada fue proferida el 3 de marzo de 2011, se notificó por edicto el 10 del mismo mes y año, y el recurso de amparo se presentó hasta el 16 de octubre de 2013, habiendo transcurrido entre un momento y otro más de dos (2) años y seis (7) meses.

    El juez de tutela de primera instancia además precisó:

    “Sin embargo, como argumento para que no se tenga en cuenta el requisito de inmediatez en este caso, el tutelante afirmó que “como se desprende de los hechos, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una prestación periódica como lo es el reajuste de una asignación de retiro por lo que la vulneración se ha mantenido en el tiempo, lo que posibilita la presentación de esta acción de tutela sin que se vea afectada la inmediatez de la misma porque como se viene manifestando la vulneración del derecho se configura mes tras mes y perdurará hasta que se efectúe el reajuste”.

    Pues bien tal argumento no es de recibo para esta Sala, puesto que lo que aquí se discute es la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de dos providencias judiciales por lo que su procedencia, para que no se exija el cumplimiento de tal requisito, depende de que exista una justificación para la inactividad de quien solicita el amparo tardíamente, lo que no ocurre en el caso concreto.”

  2. IMPUGNACIÓN

    El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia de la...

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