Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02692-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604870

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02692-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02692-01(AC)

Actor: H.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 30 de enero de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.1.- La Solicitud.

El señor H.M.R., actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad y de la familia.

I.2.- Hechos.

Manifestó que laboró como empleado público para la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, durante los años 1999, 2000 y 2001.

Indicó que el reajuste a su asignación básica mensual y a sus demás emolumentos laborales, se realizó en un porcentaje inferior al IPC de los años 1999 a 2001, razón por la cual, el 10 de septiembre de 2002, solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento de la debida diferencia en su remuneración.

Afirmó que mediante Oficio núm. 6428 de 15 de noviembre de 2002, la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana negó el mencionado reconocimiento, decisión que confirmó a través del Oficio núm. 7177 de 23 de diciembre del mismo año.

Precisó que debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados oficios, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, quien mediante sentencia de 27 de marzo de 2012, no accedió a ordenar los reajustes solicitados.

Adujo que apeló la anterior decisión ante la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.

Por otra parte, puso de presente que actualmente recibe una asignación pensional de jubilación que no cumple con los preceptos legales y constitucionales que garantizan el pleno goce de su derecho fundamental a la pensión.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, que se dicte un nuevo fallo en el que se acojan las pretensiones de la demanda en armonía con los lineamientos jurisprudenciales que han reconocido el derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas y demás emolumentos de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, durante los años 1999, 2000 y 2001.

I.4.- Defensa.

La Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que se opone a las pretensiones del accionante, por cuanto su decisión estuvo basada en un análisis fáctico y jurídico serio, lo cual, a su juicio, se puede comprobar con la lectura de la sentencia objeto de controversia, en la cual consta la decisión en derecho y que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, como lo alega el actor.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

Manifestó que en reiterada Jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que procedan las acciones de tutela contra providencias judiciales, toda vez que son un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y por su carácter excepcional está sometido a restricciones formales y materiales, que se hacen más estrictas aún cuando se trata de sentencias proferidas por las Altas Cortes.

Afirmó que en el presente caso, no se cumplen los mencionados requisitos, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados por el accionante, fueron expedidos con fundamento en las normas que regulan la materia, tal como fue confirmado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa y la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos de primera y segunda instancia respectivamente, por cuanto dichas normas hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones o asignaciones de retiro y no al incremento de salarios en servicio activo.

De otra parte, sostuvo que el actor fue funcionario público de la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea, durante los años 1999, 2000 y 2001, por lo que sus incrementos salariales se hicieron de acuerdo con los Decretos del Gobierno Nacional, esto es, con base en el principio de oscilación. Igualmente, adujo que el Consejo de Estado ha establecido que los aumentos salariales con base en el IPC, solo aplican para los empleados que devenguen menos de un salario minino, lo cual no es el caso del accionante.

Finalmente, precisó que revisados los fallos objeto de la presente acción de tutela, es evidente que no existe desconocimiento al precedente jurisprudencial, como lo asegura el actor, comoquiera que las decisiones se fundamentaron en fallos similares proferidos por el Consejo de Estado, en iguales situaciones.

El Comando General de las Fuerzas Militares, a través del Jefe de Desarrollo Humano, indicó que los integrantes de la Fuerza Pública por ser servidores públicos, están sujetos al régimen salarial y prestacional que determine la Ley, razón por la cual, a su juicio, no es viable ordenar el reconocimiento y reajuste de la mesada pensional del accionante de acuerdo con el IPC, toda vez que de ser así, iría en contra de lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

Por último, afirmó que teniendo en cuenta que la presente acción va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio traslado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Contencioso Constitucional-, toda vez que dicha dependencia es la encargada de representar judicialmente a las Fuerzas Militares.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, declaró improcedente la presente acción de tutela.

    Indicó que el requisito de la inmediatez fue instaurado con el fin de que las acciones de tutela fueran interpuestas dentro un término razonable, contado desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a solicitar la protección y la presentación de la misma, toda vez que de no ser así, se desvirtuaría su finalidad como medio de protección inmediato y efectivo.

    Con base en lo anterior, afirmó que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que se incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado fue proferido el 13 de septiembre de 2012, notificado por edicto desfijado el 24 de septiembre del mismo año y la acción de tutela se presentó hasta el 22 de noviembre de 2013, es decir, después de más de 13 meses, sin que exista prueba alguna que realmente justifique la tardanza del actor para recurrir a la acción en mención.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

    El actor en su escrito de impugnación, adujo que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que se le negó el reconocimiento de los reajustes por el IPC, que en las mismas condiciones fácticas se les reconoció a otros demandantes.

    Afirmó que por tratarse de un derecho que se prolonga indefinidamente en el tiempo y además, teniendo en cuenta que pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, el concepto de inmediatez debe ser aplicado de forma diferente y la acción de tutela interpuesta por cualquier persona en todo momento.

    Finalmente, precisó que era necesario que se produjera por lo menos una sentencia posterior en un caso similar al suyo, con el cual pudiera demostrar que se le había negado el mismo derecho, como lo es el fallo de 7 de febrero de 2013, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2003-01998-01, actor J.G.P.M., proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.D.G.A.M., lo cual hace razonable que hubiera transcurrido un lapso de tiempo antes de que tuviera conocimiento de dicha decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento...

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