Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00051-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604926

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00051-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00051-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO ATUESTA BOHORQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Y OTRO

Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra las providencias proferidas el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006-0000105 promovido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).

1.1 La solicitud

El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), al proferir las sentencias del 25 de junio de 2008 y el 19 de febrero de 2009, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006-0000105 promovido contra de CREMIL.

1.2 Hechos

El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 17501 del 31 de julio de 2006, mediante el cual CREMIL negó la reliquidación y reajuste, para los años 1997, 1999, y 2001 a 2006, de la asignación de retiro reconocida por la Resolución No. 1254 de 1983 (21 de diciembre), con base en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC).

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro por los años 2002, 2003 y 2004.

Para tomar la anterior decisión el a quo consideró que si bien los miembros de las Fuerzas Militares fueron excluidos del Sistema General de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, una vez expedida la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993[1], les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[2], y por ende, las asignaciones de retiro deben reajustarse con base en el IPC.

En cuanto a las sumas reconocidas, manifestó que debía aplicarse la prescripción cuatrienal de los derechos causados, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990[3], y en tal sentido ordenó la reliquidación y pago con efectos fiscales a partir del 09 de mayo 2002, teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación el 09 de mayo de 2006.

Sin embargo, advirtió que en virtud de la expedición del Decreto 4433 de 2004[4], el cual volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, la reliquidación y pago solo podía ordenarse hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de publicación y entrada en vigencia de tal Decreto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), en sentencia del 19 de febrero de 2009, confirmó la providencia impugnada bajo los mismos argumentos.

Para el accionante las sentencias cuestionadas configuraron una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al acceder al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC solo para los años 2002, 2003 y 2004, pues sostiene que con ello se aplicó el fenómeno de la prescripción sobre el derecho al reajuste pensional.

Sostiene que según el precedente judicial, pese a que los periodos de reajuste no pueden ser cancelados en atención a la prescripción cuatrienal, si son referentes para la liquidación de las mesadas posteriores, circunstancia por la cual el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal. Como precedente refiere las siguientes sentencias de esta Corporación:

- Sentencia del 11 de junio de 2009, de la Sección Segunda, “Subsección B”, C.P.: V.H.A.A., radicado número: 2007-00718. No indica el actor.

- Sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda, “Subsección B”, radicado interno número: 2062-2009[5], A.: L.G. de M.. No indica el C.P..

- Sentencia del 27 de enero de 2011, de la Sección Segunda, “Subsección A”, C.P.: G.G.A., radicado interno número: 1479-2009, Actor: J.M.B..

1.3 Pretensiones

El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas en sede de tutela, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual de aplicación al precedente judicial referido. ACTUACIÓN

2.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de inmediatez que debe observar el recurso de amparo contra providencias judiciales, pues el actor dejó transcurrir casi cinco (5) años para interponer la acción de tutela, sin justificar de alguna manera la inactividad prolongada durante ese tiempo. Por lo ello solicitó rechazar por improcedente la presente acción.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), mediante un escrito sucinto, señaló que pese a compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se oponía a las peticiones del accionante, al considerar que actuó conforme a derecho dentro del proceso que terminó con la sentencia que es objeto de controversia.

2.3. CREMIL rindió informe en el cual sostuvo que se debía rechazar por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los fallos ordinarios fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, y que dicho recurso constitucional sólo procede excepcionalmente, como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, previo cumplimiento de unos requisitos y causales de procedibilidad, que no se encontraban cumplidos en la presente oportunidad. Además, dijo que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las determinaciones que le resultaban desfavorables dentro del proceso judicial impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela.

3.2 Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012...

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