Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01626-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605102

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01626-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01626-01(AC)

Actor: E.S.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por los actores, contra el fallo de 17 de octubre de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I.1.- La Solicitud.

Los señores E.S.C., E.R.C. y J.S.R., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Señalaron que en calidad de padres y hermana del señor ETDUAR SOLANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), interpusieron una acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por la muerte violenta de su familiar.

Mencionaron que en el escrito de la demanda contentiva de la acción de reparación directa, particularmente, en el titulo V, denominado “Petición de pruebas que pretendo hacer valer”, solicitaron oficiar a la Fiscalía 25 Penal Militar de B., para que remitiera copia auténtica de la Investigación Penal radicada bajo el núm. 0309-2006, que se adelantaba por la muerte de su familiar, el Sargento del Ejercito ETDUAR SOLANO RODRÍGUEZ, en la que se sindicaba al señor C.P.F.C.A., entre otros.

Afirmaron que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado núm. 54001-33-31-004-2007-00135-00, quien a través de auto de 13 de mayo de 2008, abrió el proceso a pruebas y dispuso, entre otras cosas, oficiar a la Fiscalía 25 Penal Militar, para que allegara copia auténtica de la investigación penal referida.

Manifestaron que mediante Oficio núm. D-0468 de 27 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, ofició a la Fiscalía 25 Penal Militar de B., para remitiera a ese Despacho, en un término improrrogable de 10 días, copia auténtica de la investigación penal adelantada por la muerte del S.E.S.R..

Aseguraron que mediante memorial de 5 de junio de 2008, les informaron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que la investigación penal de la cual se solicitaban las copias, había sido trasladada a la Fiscalía 17 Penal Militar de Cúcuta, bajo el radicado núm. 1331-2006, la cual se encontraba ubicada dentro de las instalaciones del Grupo Mecanizado núm. 5 M., por lo tanto solicitaron remitir los oficios a dicho Despacho.

Agregaron que atendiendo dicha petición, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, remite el Oficio núm. J0502 de 16 de junio de 2008, en el que nuevamente solicita copia de la investigación penal ya mencionada.

Expresaron que en respuesta a dicho requerimiento, la Fiscalía 17 Penal Militar de Cúcuta, expide el Oficio núm. 373 MDN-DEJUM-F17PM-746 de 17 de junio de 2008, en el que le informa al Juzgado que la investigación seguida por lo hechos en los cuales falleció el S.E.S.R., había sido remitida por competencia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, a través de Oficio D-0468.

Afirmaron que mediante Oficio núm. 0160 de 19 de junio de 2008, la Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, le informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta que la investigación adelantada contra el C.P.C.A. y otros, por el homicidio del S.E.S.R., se encontraba en el Despacho pendiente de asignación por parte del F. General de la Nación y quedaba a su disposición para extraer las copias pertinentes.

Anotaron que la investigación penal finalmente fue asignada a la Fiscalía 56 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Cúcuta, bajo el radicado núm. 8119.

Adujeron que las copias de la investigación penal fueron allegadas al expediente contentivo de la acción de reparación directa adelantada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, con la novedad de que a dichas copias no les apareció oficio remisorio de la Fiscalía que las envió.

Resaltaron que el Juzgado señalado profirió fallo de primera instancia el 18 de enero de 2012, en el cual declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por los daños causados con la muerte del S.S.E.S.R. y, como consecuencia de ello, los condenó a pagar perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

Expresaron que en el capítulo de las consideraciones de la referida sentencia, el Juzgado claramente sostuvo que la prueba trasladada de la investigación penal por los hechos que dieron origen al proceso, podía ser valorada, comoquiera que fue aportada en copia auténtica y practicada a instancia de las partes.

Indicaron que la parte demandada dentro de la acción de reparación directa, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue sustentado con la prueba trasladada del proceso penal adelantado en contra del C.P.F.C.A..

Comentaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 8 de marzo de 2013, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, no se encontraba acreditada la falla del servicio y existió culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte del S.E.S.R. ocurrió en un enfrentamiento armado con tropas del Ejercito Nacional, cuando éste y otras personas se movilizaban armadas en un vehículo en horas de la madrugada del día 17 de abril de 2005, en la vía que conduce de Cúcuta hacia Puerto Santander.

Advirtieron que el fallo de segunda instancia sostuvo que el a quo incurrió en un error al darle valor probatorio a las pruebas recaudadas en la investigación penal, como si éstas fueran trasladadas, cuando en el proceso no se decretó este tipo de pruebas, sino que simplemente se solicitó la remisión de unas copias auténticas.

Comentaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también acogió una tesis que ya había sido aceptada por esa Corporación Colegiada, en un caso similar en el que también se solicitaba la indemnización por la muerte de otra de las personas fallecidas que se movilizaban en el mismo vehículo en el que murió el S.E.S.R.. En esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda al concluir que los ocupantes del carro referido se encontraban armados y atacaron a la fuerza pública cuando fueron requeridos en un reten militar.

Manifestaron que el Tribunal de segunda instancia consideró equivocadamente que la copia de la investigación penal, la cual fue el fundamento para que el a quo considerara que existió una actuación desmedida, no había sido debidamente incorporada en el expediente, ya que dentro del mismo no obraba remisión expresa por parte de autoridad competente alguna, por lo tanto no era posible valorarla como prueba.

I.3.- Pretensiones.

Los actores solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, se le ordene recaudar la prueba que omitió valorar por no tener el oficio remisorio y una vez incorporada al proceso y surtido el correspondiente trámite de contradicción, proceda a valorar de forma integral el acervo probatorio y profiera el fallo correspondiente.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adujo que contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, procedía el recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

Señaló que en el presente caso no existe vulneración de la Constitución Política por exceso ritual manifiesto, ya que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa, se explicaron las razones jurídicas por las cuales no era posible darle valor probatorio, como prueba trasladada, a unas declaraciones rendidas en una investigación penal.

Expresó que en la acción de reparación directa no se decretó la práctica de prueba trasladada alguna, conforme lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solamente se podía valorar la copia del proceso penal allegado al expediente, pero no las pruebas allí existentes.

Mencionó que su fallo se fundamentó en reiterada Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema de la valoración de la prueba trasladada, por lo tanto solicita tener en cuenta dichas posiciones jurídicas al momento de fallar la presente acción de tutela.

Advirtió que la sentencia objeto de la presente acción de tutela, no se profirió teniendo como único argumento la falta del oficio remisorio de la copia del proceso penal, como erradamente lo afirman los actores, pues lo que se tuvo en cuenta es que la primera instancia valoró unas declaraciones rendidas dentro de una investigación penal, sin que las mismas se hubiesen decretado como pruebas trasladadas, tal como lo prevé el artículo 185 del C. de P.C.

I.5 Intervenciones.

El Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que no es claro cuál es la hipótesis que plantean los actores para la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, máxime cuando la normativa administrativa le permite interponer el recurso extraordinario de revisión.

Señaló que en el presente caso la providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR