Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02569-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605190

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02569-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02569-01(AC)

Actor: PURA QUINTERO CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se decide la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, por considerar que en la actuación judicial reprochada no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.1.1 La solicitud

La Señora PURA QUINTERO CASTILLA, presentó acción de tutela el 8 de noviembre de 2013, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el respeto por los derechos adquiridos, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir fallo que desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del derecho de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993.

1.2 Hechos

La actora nació el 1 de julio de 1954[1], y prestó sus servicios a la Rama Judicial por un período de 28 años, trabajando por última vez para la Procuraduría General de la Nación hasta, el 1º de diciembre de 2010.

Considerando ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2]; solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

El ISS, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que la actora perdió el beneficio del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse cambiado voluntariamente del régimen de prima media al de ahorro individual.

En virtud de tal negativa, la actora promovió acción de tutela para que se garantizara el pleno goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y el reconocimiento de los derechos adquiridos.

La acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, amparó los derechos deprecados por la actora de forma transitoria mientras se interponía la acción ordinaria, y, ordenó al ISS que en el término de 5 días reconociera la pensión de jubilación.

En cumplimiento de la sentencia de tutela, el ISS mediante Resolución No. 015777 de 2010 (26 de mayo)[3] reconoció pensión de jubilación a favor de la señora PURA QUINTERO CASTILLO en cuantía de nueve millones doscientos treinta y un mil pesos (9´231.188) y le previno para que en un término de 4 meses para que interpusiera la acción judicial ordinaria.

El 26 de mayo de 2010[4], la actora impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara con efectos definitivos, su derecho de pensionarse con el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, quien mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012[5], accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la actora tenia derecho a ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún cuando se hubiese trasladado al sistema de ahorro individual, ya que al momento de la entrada en vigencia de esta ley cumplía con el requisito de edad.

En tal virtud, el Juez ordenó al ISS que liquidara la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. De este fallo se destaca:

“Conforme al recuento normativo, jurisprudencial y probatoria efectuado, resulta necesario determinar, inicialmente, si la señora PURA QUINTERO CASTILLA reúne los requisitos establecidos en las normas anteriores, es decir, 35 años o más, o quince (15) años o más de servicios cotizados para tener derecho al régimen de transición estipulado en el precepto normativo mencionado. Del acervo probatorio allegado al proceso consta que la demandante nació el primero (1º) de julio DE 1954 /FL.40, C1/ y la entrada en vigencia en lo atinente a materia pensional de la Ley 100 de 1993, fue el primero (1º) de abril de 1994, contando la accionante para dicha data con treinta y nueve (39) años de edad, encontrándose colmado el requisito de la edad para la aplicación del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.”[6]

Teniendo en cuenta que los derechos que se debatieron en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son de carácter laboral, y, dado que el ISS no ejerció en debida forma el derecho a la defensa, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Caldas para que, como superior funcional, surtiera el grado de consulta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A[7].

Con ocasión de la consulta, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 18 de julio de 2013 revocando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-130[8] de 2013,(Magistrado Ponente G.E.M.M.) proferida el 13 de marzo de 2013, que dispuso que el régimen de transición se conserva cuando el beneficiario de tal régimen, habiéndose trasladado al sistema de ahorro individual y regresando al de prima media, adicionalmente de haber contado con la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumple con el requisito concerniente a haber cotizado más de 15 años al sistema de pensiones. De esta providencia se destaca:

“De acuerdo con lo anterior, sí pese a que un hombre contaba con 40 años de edad ó una mujer contaba con 35 años de edad al 1 de abril de 1994, si cambiaron voluntariamente al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, perdieron el derecho al régimen de transición, ello a menos que a esa misma fecha tuvieran 15 ó mas años de servicios cotizados. (…) En conclusión para no perder el derecho al régimen de transición pese a haberse optado por el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad y haber regresado al de prima media, es condición indispensable que el 1º de abril de 1994 se tuviera 15 ó más años de servicio cotizado, pues fue voluntad del legislador conservar las expectativas legítimas de quienes con el cambio legislativo en materia pensional, ya había aportado en un 75% para obtener el derecho a la pensión.”[9]Inconforme con la decisión, el actor presentó acción de tutela porque considera que el fallo en reproche desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y específicamente anotó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" (Consejero ponente: G.E.G.A., dado el 18 de febrero de 2010; la sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección “A” (Magistrado Ponente: L.R.V.Q., actora L.S.P.D.; Así mismo, el fallo de la Sección Segunda Subsección “A” proferido el 25 de noviembre de 2010, (Magistrado ponente G.G.A., actor A.A.G.R.; por último, citó como precedente desconocido el fallo de la Sección Segunda, Subsección “A” (Consejero Ponente: G.E.G.A., proferido el 7 de marzo de 2013, actor L.H.G.C..

En virtud del presunto desconocimiento, denunció que la providencia reprochada adolece de defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

1.3 Pretensiones

La actora solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados y, en consecuencia, esta Corporación dicte sentencia donde se respete el régimen de transición tal y como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado ya mencionada.

De manera subsidiaria pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, proferir nuevo pronunciamiento reconociendo el derecho de la actora como beneficiaria del régimen de transición, argumentado tal decisión en los fallos del Consejo de Estado sobre la materia que fueron mencionados anteriormente.

Independientemente de la decisión que tome la Corporación respecto de la pretensión principal o subsidiaria, pide que se ordene al ISS la suspensión de cualquier acto administrativo que pueda afectar los derechos pensionales del régimen de transición de los cuales goza la actora.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013[10], que ordenó notificar a las partes.

1.4.1. El día 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de C. contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la actora.

Advirtió que la acción de tutela es improcedente dado que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, y, resaltó que el fallo reprochado no adolece de defecto fáctico ni sustantivo que haga posible declararlo sin efecto.

Reiteró que en la resolución del caso bajo examen, se analizaron todas las circunstancias fácticas que se probaron y se aplicaron las normas y la jurisprudencia vigente para la época.

Resaltó que en el caso sub examine se pretendió acceder a los beneficios del régimen de transición, sin cumplir con los requisitos de que dispone la sentencia de la Corte Constitucional SU-130 de 2013[11], proferida el 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado G.E.M.M..

En tal virtud, puso de presente que la actora, estando amparadas por el régimen de transición, se cambió voluntariamente al sistema de ahorro individual y posteriormente regresó al primero; no obstante haber retornado al régimen de prima media, y, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia en cita, no puede ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al momento de entrar vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 15 años de haber cotizado al sistema.

1.4.2. El Instituto de...

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