Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01282-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Julio de 2014
Fecha | 22 Julio 2014 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01282-00(AC)
Actor: HELENA DE CASTRO VIUDA DE JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
Decide la Sala la acción de tutela, en nombre propio, por la señora H. de Castro Viuda de Jaramillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
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Pretensiones
La demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 11 de Marzo de 2012 en el proceso número 2013-366. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Índice de precios al Consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.” 2. Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 00144 del 20 de enero del 1965, le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del capitán H. de J.J.B., quien fue dado de baja por defunción el 10 de septiembre de 1964.
El 27 de diciembre del 2007, la demandante solicitó el reajuste de su mesada pensional de conformidad con el incremento del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Petición que fue negada mediante Oficio 108-17258 MDSGDVBSGPS-177 del 12 de marzo del 2008.
La actora instauró medio de control de nulidad y restablecimiento contra el referido acto administrativo y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de noviembre del 2013, resolvió: I) declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; II) declarar la nulidad del oficio demandado; III) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el incremento del I.P.C. para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuya base pensional deberá ser utilizada para la liquidación de mesadas pensionales posteriores; y IV) declaró prescritas las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 12 de marzo del 2009.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Administrativo del Atlántico, en providencia del 28 de marzo del 2014, la confirmó parcialmente, en el entendido de que las diferencias causadas con ocasión del reajuste prescribieron desde el 27 de diciembre del 2003 y no desde el 12 de marzo del 2009.
La actora señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del principio de oscilación y del reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con el incremento del I.P.C.
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Trámite Previo
Mediante auto del 26 de mayo del 2014, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.[1]
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Oposiciones
El doctor C.R.C., magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que la actora interpretó de forma equivocada el fallo reprochado, pues en ningún momento se aplicó el fenómeno de la prescripción hacia el futuro.
Sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales y que no puede pretenderse que ésta acción se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario.
Por lo anterior, que se rechazara por improcedente la acción de tutela.
5. Intervención de los terceros interesados
El secretario general de la Policía Nacional manifestó que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional la encargada del reconocimiento de pensiones, sustituciones, cuotas partes pensionales y bonos pensionales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados con la sentencia del 28 de marzo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de...
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