Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00698-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605330

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00698-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00698-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que a juicio de la entidad actora, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

  1. Hechos relevantes.

    1.1.1.- L.M.R.N. le solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la cual estima tener derecho. La solicitud fue negada por la entidad territorial mediante las resoluciones No. 1028 del 02 de mayo de 2012 y 967 del 09 de agosto de 2012.

    1.1.2.- Por lo anterior L.M.R.N. entabló acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

    1.1.3.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual negó a las pretensiones formuladas.

    1.1.4.- Frente esta decisión, L.M.R.N. interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 06 de marzo de 2014 revocó el fallo de primera instancia aduciendo que había lugar a reconocerle a la actora del proceso ordinario la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 ordenó hacer extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los de los demás órdenes territoriales.

    1.1.5.- El Departamento de Cundinamarca argumenta que con esta decisión se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que mediante Sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que es plenamente válido que exista la diferenciación de los regímenes prestacionales y salariales de los distintos niveles nacional, departamental y municipal sin que ello vulnere el principio de igualdad.

  2. La solicitud y sus pretensiones.

    La entidad actora interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

    En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones:

    “1. Tutelar el derecho fundamental del Departamento de Cundinamarca, al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

  3. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 06 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del No. 2012-246 cuyo demandante es L.M.R.N..

  4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia C-634 de 2011 y el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con la sentencia de la Corte ya mencionadas (sic), con base en los argumentos que se exponen en el presente documento”.1.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela.

    Adujo la parte actora que el Tribunal violó su derecho fundamental al debido proceso por haber desconocido la posición de la Corte Constitucional según la cual la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 es exequible.

    En consecuencia solicitó en sede de tutela dejar sin efectos la sentencia del 06 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento en orden a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    1.4. Manifestación de los interesados.

    1.4.1.- La Juez Novena Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá solicitó el rechazo de la presente acción de tutela dado que los fallos ordinarios fueron proferidos según las disposiciones vigentes y por tal razón la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.1.4.2 C.A.R.S. en su calidad de magistrada ponente del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo solicitado porque el fallo controvertido se baso en lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. Esta disposición, según la magistrada, permite conceder las pretensiones solicitadas por L.M.R.N. porque extiende el régimen prestacional de los empleados del orden nacional o los del orden territorial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    2.1. Competencia.De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

    2.2. Problema jurídico.

    En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por L.M.R.N. en contra del aquí demandante, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante.

    Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

    3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela:

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto).

    Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

    De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones...

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