Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00322-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605346

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00322-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00322-00(AC)

Actor: ADMINDA LUZ RODRIGUEZ ARIZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Los ciudadanos ADMINDA LUZ, JULIO CESAR y R.R.A., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, presentaron demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los niños y los adolescentes.

Los accionantes impetran la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de igualdad de los actores respecto del reconocimiento y pago de los perjuicios morales por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) como indemnización por la muerte de su madre; dentro de la acción de reparación directa adelantada por ellos, su abuela y tíos maternos.

I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por los actores, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Los actores, junto con su padre, JULIO C.R.R., su abuela materna, la señora U.B.D.A. y sus tíos maternos A.A.B., E.A.B., A.L.A.B. y D.J.A.B., presentaron acción de reparación directa, radicado 44-001-23-32-003-2002-00530-00, en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a esa entidad por la muerte de la señora M.J.A.B. por falla en los servicios médico asistenciales prestados en una intervención quirúrgica y, como consecuencia de ello, lograr la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados.

    2º: En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha que, en sentencia de 26 de marzo de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales del esposo JULIO CESAR R.R. y de los actores; pero condenando al ISS a pagar, a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de M.J.A.B., así:

    - A favor de U.B.D.A. (madre de la víctima), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv)

    - A favor de los hermanos de la víctima, señores AMARIS, EDELMIS, A.L. y D.J.A.B., la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv)

  2. : El juzgado refirió como razones para tomar esa decisión, en que no daría valor probatorio al poder otorgado por los actores de la presente acción a la apoderada de toda la parte demandante, porque ese documento se había presentado en copia simple; dando como resultado que la abogada estuviera facultada para representar únicamente a la madre y hermanos de la víctima; mientras que frente al esposo y los hijos de ésta no lo estaba; y por tal motivo no se encontraban legitimados ni eran parte en el proceso de reparación directa.

  3. : En virtud de lo anterior, interpusieron recurso de apelación para que fuera revocado el numeral Quinto de la providencia antes referida.

  4. : En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de la Guajira, que en sentencia de 21 de noviembre de 2013 adicionó el numeral 4º del fallo del 26 de marzo de 2012 y condenó al ISS a indemnizar los perjuicios morales causados al esposo de la víctima por cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) y frente a cada uno de los actores, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv); y confirmó el resto del proveído.

  5. : Pone de presente que resulta contradictorio que, se otorgue una indemnización igual a los hijos que a cada uno de los hermanos de la víctima que se encuentran en segundo grado de consanguinidad; mientras que a la madre y esposo de la víctima que si se encuentran en el mismo grado de parentesco que los actores, se les reconozcan 100 smlmv; sin que exista justificación alguna para que se les discrimine, se infiera que tienen menor derecho y, además, se desconozca la decantada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

  6. : Con ello, arguyen, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, éste último por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

    En consecuencia, solicitan:

    “Primera. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, (sic) derechos fundamentales prevalentes de los niños, derechos de los adolescentes, amparo constitucional y legal a la familia como institución básica de la sociedad, prevalencia jurídica constitucional, estatutaria, legal y jurisprudencial del derecho sustancial sobre el procesal y el derecho al acceso a la administración de justicia (tutela efectiva), vulnerados a los accionantes por la Sala Escritural del Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, Magistrado Ponente Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa de AMARIS ARIZA BOLAÑO Y OTROS contra el ISNTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, Radicado No. 44-001-23-31-002-2002-00530-01.

Segunda

Ordenar a la Sala Escritural del Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira, Magistrado Ponente Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2013 mencionada.

Tercera

Ordenar (sic) la Sala Escritural del Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira, Magistrado Ponente Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, que profiera sentencia de reemplazo de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2013 mencionada, mediante la cual condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a título de reparación del daño, a reconocer y pagar a los accionantes ADMINDA LUZ RODRÍGUEZ ARIZA, JULIO CESAR R.A. y R.E.R.A., hijos huérfanos de su madre fallecida M.J.A.B. (Q.E.P.D), el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smlmv) por concepto de indemnización integral de los perjuicios morales sufridos con la muerte de su madre M.J.A.B. (Q.E.P.D.). (…)”

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 01 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira, en condición de accionado, y a los señores U.B.D.A., A., A., Y DAGNER ARIZA BOLAÑO, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folios 65 y 66).

Realizadas las comunicaciones, ninguna de las personas vinculadas intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…)

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (N. fuera del texto).

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.”

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo...

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