Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00598-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605366

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00598-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2014

Fecha19 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00598-00(AC)

Actor: L.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F, SALA DE DESCONGESTION Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por L.S.P., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

  1. La solicitud y las pretensiones.

    La señora L.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y a la protección de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

    Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados en el párrafo anterior; II) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, modificar la sentencia, en el sentido de reconocer que la señora L.S.P. es beneficiaria del régimen transición por el hecho de contar con más de 750 semanas para el 30 de junio, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a pensionarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

    Indica que de considerarse que la actora perdió los beneficios del régimen de transición, se tutelen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que se le debe respetar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.

  2. Los hechos.

    Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:

    Señala el apoderado que la señora L.S.P. se vinculó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 1 de agosto de 1980, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 18 de agosto de 2001.

    Indica que el tiempo de servicios públicos en dicho periodo es de 21 años, 1 mes y 18 días, equivalentes a 1086 semanas de cotización; y que a partir de última fecha no trabajó ni realizó cotización alguna como trabajadora dependiente ni independiente.

    Igualmente manifiesta que la Secretaría de Hacienda Distrital realizó los aportes para pensión a favor de la accionante a la Caja de Previsión Social Distrital (FONCEP) desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1995; y a partir del 1º de diciembre de 1995 hasta el 18 de septiembre de 2001 al Fondo de Pensiones Administrado por PORVENIR S.A.

    Afirma que la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, aplicable a la accionante como servidora pública de la administración distrital, es el 30 de junio de 1995 de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 348 de 29 de junio de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

    Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2004, la señora L.S.P. presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de afiliación y traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.; al de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S.

    Señala que dicho traslado fue debidamente aprobado por el I.S.S. por lo que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. realizó el traslado de aportes a dicho instituto a favor de la accionante, mediante consignación realizada el 5 de noviembre de 2004, lo cual se comunicó al ISS mediante oficio radicado bajo el No. 0200001026403100 de 8 de noviembre de 2004.

    Indica el apoderado, que por lo anterior la accionante tenía una expectativa de legítima de que el ISS iba a reconocer que era beneficiaria del régimen de transición, pues aunque faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para adquirir el status pensional, se aceptó su traslado.

    Posteriormente, la accionante presentó solicitud ante el I.S.S. de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 001978 del 27 de enero de 2009, bajo el argumento de que no se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no contar con el tiempo ni semanas cotizadas contempladas en el Decreto 3800 de 2003; y por no acreditar el tiempo necesario de la Ley 797 de 2003.

    Contra la anterior decisión, la señora L.S.P. interpuso recurso de reposición y apelación.

    Mediante Resolución No. 043274 del 24 de septiembre de 2009 el I.S.S. resolvió el recurso de reposición, negando nuevamente el reconocimiento pensional, por el hecho de no estar cobijada en el régimen de transición, no contar con el tiempo ni con las semanas que señala el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, pese a que esta norma se encuentra suspendida por el Consejo de Estado; y al no acreditar el tiempo que establece la Ley 797 de 2003.

    Señala el apoderado que el recurso de apelación no fue resuelto por el I.S.S., por lo que mediante solicitud del 27 de enero de 2011 pide que se desarchive el expediente a fin de que sea tenido en cuenta el Decreto 348 de 29 de junio de 1995, razón por la cual el I.S.S. realiza un nuevo estudio y mediante Resolución No. 009840 del 23 de marzo de 2011 negó la pensión de vejez al considerar que no se cumplen los requisitos expuestos en la sentencia SU-062 de 2010.

    Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora para el 30 de junio de 1995 no contaba con un tiempo de servicio igual o superior a los 15 años de servicios.

    Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 21 de enero de 2014 confirmando la providencia de primera instancia.

    Afirma que si bien la accionante para el 30 de junio de 1995 tenía como tiempo de servicios 14 y 11 meses y no 15 años; dicho periodo equivale a 767,14 semanas de cotización, por lo que debía aplicársele el principio de favorabilidad, como quiera que la Corte Constitucional y COLPENSIONES han equiparado los 15 años de servicios a 750 semanas de cotización.

    Señala el apoderado que con la decisión acusada se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que los 15 años de servicios equivalen a 750 semanas de cotización, por lo que la accionante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  3. Intervenciones

    Mediante providencia del 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 110 y 111).

    Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, S. de Descongestión (fls. 130-135) reitera los argumentos expuestos en la sentencia acusada y afirma que la accionante no cumple con las 15 años de cotización exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionar con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; por lo que su derecho pensional se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según el cual tampoco tiene derecho a percibir la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaLa Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

  1. Generalidades de la acción de tutela

    Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la...

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