Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00528-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605378

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00528-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00528-00(AC)

Actor: D.M.M.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora D.M.M.D. contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones

    La demandante instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

    “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre (en segunda instancia), y como consecuencia se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basado en un adecuado y correcto análisis de las situaciones fáctico – sustanciales que regulan el tema referente a la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías para servidores públicos del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA).” 2. Hechos

    Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

    La actora laboró en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, de la alcaldía municipal de Sincelejo, desde el 5 de enero del 2010 y hasta el 30 de noviembre del 2011.

    Mediante la Resolución 3540 del 22 de diciembre del 2011, se le liquidaron de forma definitiva las prestaciones sociales.

    El 16 de marzo del 2012, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del municipio el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Esta petición fue negada mediante Oficio 02.02.10.378.02.2012 del 11 de abril del 2012.

    La actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el referido oficio y el Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 1582 y la Ley 432 de 1998 no contemplan la figura de la sanción moratoria para los servidores públicos que estén afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

    La sentencia fue apelada y la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 23 de enero del 2014, la confirmó por las mismas razones.

    La demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo al realizar la indebida interpretación de la Ley 432 de 1998, pues desacertó al concluir que los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no tienen derecho al pago de la sanción moratoria simplemente porque la norma no lo consagra expresamente.

    Adujo que perdonarle la sanción moratoria al empleador incumplido sería premiarlo por vulnerar los derechos del trabajador.

  2. Trámite Previo

    Mediante auto del 18 de marzo del 2014, se ordenó notificar a las partes y al Municipio de Sincelejo, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.[1]

  3. Oposición

    El doctor L.C.A.R., magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, señaló que se falló de conformidad con la ley y la jurisprudencia y que en el caso de la demandante no era aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, sino el de la Ley 432 de 1998, norma en la que no se señala expresamente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, luego, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

    5. Intervención del tercero interesado

    El apoderado del Municipio de Sincelejo manifestó que no se configuró la sanción moratoria porque la demandante no presentó ante el ente territorial la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

    Sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos del orden territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro es la Ley 432 de 1996 y no la Ley 50 de 1990, como lo manifestó la actora.

    Finalmente, afirmó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora D.M.M.D. pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 23 de enero del 2014, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].

Igualmente, la Sala...

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