Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00059-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605434

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00059-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00059-01(AC)

Actor: J.P.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

La Sala decide la impugnación formulada por el director de la Escuela de Cadetes de Policía General F. de P.S. contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“Primero.- Ampáranse los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, confianza legítima, buena fe, debido proceso (sic) y salud del demandante J.P.M.M., de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo

En consecuencia, se dispone:

1) (i) Dejar sin efectos el Acta No. 014/ARACA-GUREC 2.73 de mayo 8 de 2013, en cuanto el Comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía ‘General F. de Paula Santander’ dispuso la pérdida definitiva de la calidad de estudiante del cadete J.P.M.M.; (ii) Dejar sin efectos la Resolución No. 000264 de septiembre 5 de 2013, por medio de la cual el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional retiró al mencionado cadete de la Escuela de Cadetes de la Policía ‘General Francisco de Paula Santander’;

2)Ordenar (i) A los miembros del Comité Académico y al Director de la Escuela de Cadetes de la Policía ‘General Francisco de Paula Santander’ y al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional

  1. Disponer lo necesario para que se efectúe el reintegro del C.M.M.J.P. como estudiante de dicha escuela. b) Adoptar y ejecutar los mecanismos académico (sic) administrativos que resulten necesarios para que el cadete M.M.J.P. continúe cursando las asignaturas que quedaron pendientes a causa de su inasistencia por razones de salud. (ii) Al Director de Sanidad de la Policía Nacional a) D. y coordinar lo necesario con la Dirección Seccional de Sanidad y el Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que se continúe prestando el servicio de salud al demandante, garantizándole los medicamentos y los tratamientos requeridos. b) Adelantar las actuaciones que resulten necesarias para que se realice Junta Médico Laboral, con el fin de que se califique la capacidad sicofísica del C.M.M.J.P. y se adopten las determinaciones que correspondan en materia académica, laboral administrativa, prestacional, etc, (sic) que se deriven del pronunciamiento de dicha Junta.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2) (i) se concede a las autoridades señaladas el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2) (ii) a) se concede a las autoridades señaladas el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2) (i) b) se concede a las autoridades señaladas el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia para iniciar las actuaciones necesarias. Esta decisión debe cumplirse en su integridad dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de esta providencia”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El señor J.P.M.M. presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada, como son el derecho a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la igualdad y la educación. COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

  2. ORDENAR a la parte accionada, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción Constitucional continúe el suscrito accionante con el tratamiento médico, en cada uno de las (sic) especialidades a través del servicio de sanidad de la Policía Nacional.

  3. ORDENAR, se realice al aquí accionante una JUNTA MÉDICA para que sea esta como autoridad competente la que determine mi capacidad psicofísica.

  4. ORDENAR a la accionada para que el suscrito accionante continúe con mis estudios de formación como oficial de la Policía.

  5. Que se decrete la inaplicación inconstitucional de los artículos 46 y 47, del Reglamento Académico, contenido en la Resolución No. 02338 de 2004, por la cual se aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía ‘General Santander’ con efectos inter partes” (mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos

Del escrito de tutela, son relevantes los siguientes hechos:

Que, el 13 de enero de 2013, el señor J.P.M.M. fue admitido como cadete en la Escuela de Cadetes de la Policía General F. de P.S. (en adelante ECSAN), luego de superar las pruebas médicas, de conocimiento y de capacidad sicofísica requeridas para el ingreso a dicha institución. Que, por ende, fue declarado apto.

Que, el 20 de enero de 2013, el señor M.M. fue intervenido quirúrgicamente por apendicitis, cirugía que le generó una incapacidad por nueve días.

Que, el 4 de abril de 2013, el demandante padeció de cefalea global “de intensidad 10/10, con desorientación súbita”, por lo que fue remitido a consultas médicas, en las siguientes especialidades: siquiatría, neurocirugía, neurosicología y terapia ocupacional. Que, no obstante, únicamente pudo asistir a las citas de siquiatría y neurología, pues, en palabras del actor, “la Escuela no me ingreso (sic) al call center como usuario para solicitarlas telefónicamente, lo que fue negativo para mi salud, porque el único especialista que siempre me vio fue el neurólogo y quien me renovaba la incapacidad, por el diagnostico que presentaba (…) secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza”.

Que los especialistas que analizaron la situación médica del demandante le expidieron “varias excusas médicas, acumulando un total de 85 días total y 21 días para no trasnochar es decir parcial”.

Que el Comité Académico de la ECSAN, mediante Acta No. 014 ARACA-GUREC 2.73, declaró la pérdida definitiva de la calidad de estudiante del señor M.M., por haber superado el 30 % de inasistencia justificada a las clases programadas.

Que, mediante Resolución No. 000264 del 05 del septiembre de 2013, fue retirado de la ECSAN, como consecuencia de la pérdida de la calidad de estudiante.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor J.P.M.M., tanto el acto que declaró la pérdida de su calidad de estudiante como el que dispuso su retiro como cadete de la ECSAN desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la dignidad humana y a la salud, por las siguientes razones:

    Que el Acta No. 014 ARACA-GUREC 2.73 se expidió de manera irregular porque no fue suscrita por el director de la ECSAN, a pesar de que, según el artículo 46 de la Resolución No. 03856 de 2009, ese funcionario es quien debe presidir el Comité Académico. Que, de hecho, ni siquiera se justificó la inasistencia del director de la ECSAN a la reunión del Comité Académico, en la que se declaró la pérdida definitiva de la calidad de estudiante del señor M.M.. Que, por lo tanto, ese acto no es válido.

    Que se vulneró el debido proceso del demandante porque se aplicó la máxima sanción (pérdida definitiva de la calidad de estudiante), sin tener en cuenta que la inasistencia a clases estaba justificada porque se encontraba en un tratamiento médico. Que, además, la autoridad demandada no hizo un juicio razonable, proporcional y adecuado sobre el estado de salud del actor.

    Que la decisión de retirar al demandante como cadete de la ECSAN también desconoce el derecho a la salud, pues la desvinculación automáticamente interrumpe el tratamiento que le ordenó el médico neurólogo tratante. Que, de hecho, tampoco se ordenó la práctica de la junta médico laboral, con el fin de determinar su capacidad sicofísica.

    Según el actor, las normas del régimen general en salud prevén que, en los casos de accidente o enfermedad común, la administradora del fondo de pensiones debe postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por un término de 360 días calendario, adicionales a los 180 días de incapacidad temporal inicialmente reconocidos. Que, en contraste, el reglamento de la ECSAN establece que la calidad de estudiante se pierde cuando se repruebe 1 asignatura por dejar de asistir al 30 % o más de las clases programadas, sin importar que el estudiante se encuentre incapacitado.

    Que, siendo así, los artículos 46[1], 47[2] y 4[3] del reglamento de la ECSAN (adoptado mediante Resolución No. 02338 de 2004), que regulan la pérdida de las asignaturas o del periodo académico, desconocen la Constitución Política (artículo 4º) y la ley y, en consecuencia, deben ser inaplicados en el caso particular.

    Que si bien la autoridad demandada retiró al actor de la ECSAN, basada en las disposiciones previstas en el reglamento académico, lo cierto es que, de acuerdo con lo estipulado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de la autonomía universitaria “no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación, el cual consiste en el acceso y la...

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