Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00367-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605446

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00367-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00367-01(AC)

Actor: J.H.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 17 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se concedió la protección invocada.

La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor J.H.R.S., quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral, que se le preste el servicio médico y que se ordene su reintegro al Ejército Nacional.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

Señaló que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al Batallón Terrestre de Combate No. 100, y que fue desvinculado el 30 de septiembre de 2012 por disminución de la capacidad laboral.

Del estudio de los documentos aportados, se advierte que la Junta Médico Laboral realizada el 17 de septiembre de 2011, determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 29%, considerándolo no apto para el servicio, y no recomendó su reubicación laboral.

Manifestó que fue retirado del servicio con base en conceptos médicos que ya no tenían validez, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde que se emitieron, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Relató que el 20 de agosto de 2013, presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó que se le brindara la atención médica que requiere, y que la autoridad demandada no dio respuesta a su petición en el término de tres meses, configurándose el silencio administrativo negativo.

Indicó que el Ejército Nacional vulneró su derecho al trabajo, ya que lo retiró del servicio a pesar de su afección mental, desconociendo de esta forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 5 de febrero de 2014 (fl. 21), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma fuerza.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, manifestó lo siguiente frente al amparo invocado (fls. 26-34).

Indicó que la decisión administrativa de retiro del servicio se realizó teniendo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, y que no es competencia de la Dirección de Personal del Ejército determinar si la valoración es correcta.

Indicó que según la Junta Médico Laboral el actor presenta un trastorno psicótico agudo, que su condición de salud puede empeorar y, que por ende, su permanencia en la Institución castrense compromete la seguridad nacional, así como su integridad física y la de sus compañeros, razón por la cual no se recomendó su reubicación en el Ejército.

Afirmó que por medio de la Resolución No. 37051 del 12 de junio de 2012, se reconoció y ordenó el pago al actor de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, en cumplimiento de los Decretos 1793 y 1794 de 2004, que a través de la Resolución No. 14698 de 4 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago de su cesantías definitivas y que la anterior situación garantiza la “estabilidad laboral impropia” del actor, bajo la caracterización de pago por disminución de la capacidad laboral.

Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000[1], y que las mismas sólo pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo.

Respecto a la prestación del servicio médico, indicó que mediante el Oficio 20145620117503 del 12 de febrero de 2014, se remitió la solicitud de amparo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el particular.

Finalmente, esgrimió que el ejercicio de la presente acción de tutela pretermite el principio de inmediatez que debe regir a este tipo de mecanismos de protección, pues han pasado más de 1 año y seis meses desde el acaecimiento de los hechos reprochados vía tutela[2], además, que existen otros medios de defensa judicial para ventilar la presente controversia, razón por la cual se debe despachar desfavorablemente por improcedente.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 45):

Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió tutelar los derechos a la salud y a la dignidad del actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: i) que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de veinte (20) días la Junta Médico Laboral, realice un examen médico al actor en el cual determine si el padecimiento detectado se ha agravado, si dicha situación influye en el índice de incapacidad laboral y si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento; ii) continúe suministrando la atención médica al actor.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 46-57):

En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la especial protección constitucional que ameritan las personas en condición de discapacidad, máxime cuando se trata de ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó que la entidad accionada no puede dejar de prestar el servicio médico por el hecho de que el personal se encuentre retirado del servicio.

Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante padece de un trastorno mental producido con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, tal como lo demuestra el concepto de la Junta Médica.

Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición, ya que es muy probable que el padecimiento sufrido por el actor, derivado de las funciones propias de la actividad militar y policial, se haya agravado con el paso del tiempo.

Frente a la pretensión de reintegro, estimó que la desvinculación del actor era un asunto que debía ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el retito del servicio se dispuso mediante un acto administrativo que se encuentra en firme.

La impugnación

Mediante escrito remitido el 17 de febrero vía fax, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes las razones (fl. 65-68):

Manifestó que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de este trámite es responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele responsabilidad a la Dirección de Sanidad por la no realización del examen médico que reclama.

Además, indicó que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico – laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año establecido en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.

Afirmó que el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que por ende, no tiene derecho a recibir el servicio médico solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, y que de ordenar la prestación del servicio se estaría causando un detrimento patrimonial al Estado.

Informó que la presente acción se torna improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales de defensa, ya que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALACompetenciaLa Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico...

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