Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00076-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605530

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00076-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2014

Fecha21 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00076-01(AC)

Actor: P.E.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES.

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor P.E.G.G., contra la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo invocada por el mismo impugnante.

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

    En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor P.E.G.G. invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.

  2. Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes, hechos:

    2.1. Manifestó que prestó sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional, durante un periodo de 11 años, 3 meses y 26 días, luego de que el día 19 de mayo de 2008 hubiese sido dado de baja, por lesiones sufridas en combate.

    2.2. Relató que en principio fue calificado por la Junta Médico Laboral [Acta No. 16.558[1]] con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un 19.92% con “incapacidad permanente parcial”, sin que se hubiese tenido en cuenta todos los conceptos de los médicos especialistas que trataron su caso.

    2.3. Por tal razón, en uso de la acción de tutela, logró que fuera valorado nuevamente, por lo que a través del Acta de la Junta Médico Laboral No. 55184 del 3 de octubre de 2012[2] se le calificó con una disminución de la capacidad laboral del 52.49%, apreciación confirmada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 25 de septiembre de 2013[3], catalogándosele como no apto para la actividad militar, con recomendación de reubicación laboral[4].

    2.4. Alegó que en el nuevo concepto la Junta y el Tribunal Médico no tuvieron en cuenta que las secuelas y traumas sufridas en la prestación del servicio han empeorado con el paso del tiempo, especialmente las de “orden psiquiátrico, fisiológicas y neurológicas”[5] causándole un paulatino agravio de su vida personal y familiar.

    2.5. Afirmó que es cabeza de hogar, debiendo responder por sus 3 menores hijos y su compañera permanente, quienes carecen del servicio de salud y seguridad social.

    2.6. Finalmente indicó que con el recurso de amparo busca la protección de sus derechos, y en virtud de ello se ordene a las accionadas se le conceda el beneficio de pensión de invalidez teniendo en cuenta que tiene una calificación de la disminución laboral del 52.49% y además “emitir conceptos médicos recientes y se me cite a una Junta Médico-Militar definitiva, por haber sido calificado sobre conceptos expedidos con 1 y 2 años de anterioridad a la fecha de realización de la Junta Médico-Militar para las afecciones de ortopedia, gastroenterología, neurología, audiología y psiquiatría y a la vez se emita concepto y se me valore en la Junta Médico-Laboral por las demás enfermedades que se han negado a valorarme tales como epilepsia, esquizofrenia, hepáticas, renales, neurológicas, cardiovasculares, insomnio, auditivas y endocrinas ”[6]

  3. Contestación de la solicitud de tutela[7].

    Mediante auto de 17 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Ministro de Defensa, y al Representante Legal del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad como demandados, para que rindan sus descargos en el presente asunto.

    3.1. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional [8]

    Relató que al señor P.E.G.G. se le practicó la Junta Médica Laboral No. 16558 de 10 de enero de 2007 en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 19.92%, lo que produjo la apertura del expediente prestacional No. 96370 emitiéndose la Resolución No. 65184 de 24 de noviembre de 2007.

    Adujo que una vez consultado el Sistema de Registro de Actas de Junta Médico Laborales, se tiene que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército remitió la segunda acta de la Junta Médico Laboral No. 55184, pero que fue devuelta mediante el oficio No. 20135320100901 de 12 de febrero de 2013 para que se aportara el fallo de tutela que ordenó la nueva práctica de la Junta y el acta de ineficacia de las Juntas anteriores.

    Indicó que nuevamente mediante el Oficio No. 20135320361801 de 8 de mayo de 2013 se regresó la precitada acta, como quiera que la Dirección de Sanidad Militar no subsanara la novedad reportada. Procedimiento que se volvió a llevar a cabo por intermedio del Oficio No. 20135320661731 de 31 de julio de la misma anualidad por la misma causal.

    Señaló que el día 20 de noviembre de 2013 fue allegada ante la Dirección, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5190 de 25 de septiembre de 2013; sin embargo manifiesta la entidad que se encuentra impedida para realizar el reconocimiento prestacional del tutelante, como quiera que no se han allegado por parte de la Dirección de Sanidad los actos preparatorios de valoración ante los nuevos antecedentes médico-laborales del petente, así mismo aduce la imposibilidad de crear el expediente prestacional para que sea remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

    Finalmente, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, en tanto la Dirección de Prestaciones adelantó las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento definitivo y el trámite del expediente pensional del actor.

    3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[9] solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

    R. al asunto, indicó que el petente fue retirado del servicio activo con novedad fiscal del 30 de mayo de 2008, por ello, en atención a las disposiciones del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 y como personal retirado tenía el deber de realizarse los exámenes médicos, con los cuales se adelantaría la Junta Médica de Calificación Laboral.

    Señaló que en virtud de ello al actor el 10 de enero se le adelantó una primera Junta [Acta No. 16558] en las especialidades de oftalmología, ortopedia y psiquiatría, y obtuvo una calificación de disminución laboral del 19.92%.

    Con posterioridad se le realizó una nueva valoración el 3 de octubre de 2012 [Acta No. 55184] en “audiometría –audiometría tonal seriada – dermatología- gastroenterología- neurología- oftalmología –ortopedia- otorrino”[10] arrojando como resultado, un 52.49% de pérdida de la capacidad laboral “con incapacidad permanente no apto para...

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