Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06248-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605566

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06248-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06248-01(AC)

Actor: R.E.S. CORTES

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el recurrente.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- R.E.S.C., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a quien le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital.

    I.2- Los hechos que motivaron su presentación se exponen, en síntesis, así:

    1. El actor ingresó como soldado regular a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional el 19 de mayo de 2008. Recibió entrenamiento en Tolemaida, fue remitido a la Escuela de Selva en Leticia-Amazonas. Por su aprovechamiento se le seleccionó como aspirante a soldado profesional. Le fueron practicados los exámenes médicos y luego de tres meses en la Escuela Expro se graduó como tal.

    2. En la Escuela de Artillería recibió especialización como tirador de alta precisión. Posteriormente fue enviado a Buga – Valle donde se le asignó, con otros soldados, al área operativa del batallón. Pasado un tiempo y al ver que sus compañeros no regresaban de la zona de combate preguntó por ellos y le informaron que algunos se encontraban muertos y otros mutilados.

    3. Empezó a padecer delirios de persecución y ansiedad, solo podía dormir con la ayuda de sedantes, se volvió una persona inestable y temerosa. Al darse cuenta que la noticia sobre sus compañeros era real, su salud empeoró al punto que pidió la baja y se le practicaron los exámenes de retiro.

    4. El 18 de marzo de 2013, mediante Acta de Junta Médica Laboral 57795, radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército, fue clasificado con incapacidad permanente laboral, no apto para actividad militar. Se le asignó una disminución de capacidad laboral del 52%. En varias oportunidades ha solicitado su pensión de invalidez y la respuesta ha sido negativa. Está en situación de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata por sus problemas de salud.

    5. Mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene:

    “PRIMERO.- TUTELAR A FAVOR DE R.E.S.C., los derechos fundamentales a la SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD.

    SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL que ampare los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social a R.E.S.C..

    TERCERO.- En consecuencia, solicito se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida.

    CUARTA.- Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar o a quien corresponda, la activación de los servicios médicos para psiquiatría junto con los medicamentos para el tratamiento de dicha enfermedad.

    QUINTA.- Que se adopten las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48), reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor R.E.S.C., e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión, con sus correspondientes ajustes.

    SEXTA.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, se harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.”

  2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    II.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

    Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que este no es el mecanismo para decretar pensiones. Resaltó que el peticionario cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones.

    Informó que no existe petición presentada por el actor pendiente de resolver. Así mismo que, mediante Resolución 2171 de 24 de mayo de 2013, se resolvió respecto de la pensión de invalidez solicitada, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

    Puso de presente que las decisiones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional se realizan bajo el respeto de todos y cada uno de los derechos fundamentales, así como de las pruebas obrantes en los antecedentes prestacionales y la normativa aplicable.

    II.2. LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

    Manifestó que, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas y, agregó, que el presente caso corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

    II.3. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

    Pidió la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no ha realizado ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, solicitó la vinculación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por ser la entidad encargada de resolver sobre los reconocimientos pensionales.

    Explicó que la Junta Médica Laboral calificó al actor con una disminución de capacidad laboral del 52%, mediante acta número 57795 del 18 de marzo de 2013, la cual le fue notificada el 1º de abril de ese mismo año.

    Dio cuenta que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se asignan los porcentajes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no resulta procedente decretar dicha prestación a favor del actor.

    Precisó, además, que el peticionario del amparo se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS Caprecom, razón por la cual no se le han vulnerado sus derechos a la salud y vida, incurriéndose en una multiafiliación si se vincula al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual generaría afectación al principio de sostenibilidad económica.

  3. EL FALLO IMPUGNADO

    III.1. La Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 declaró improcedente la acción de tutela invocada.

    Recordó que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, se debe atender el régimen legal establecido en la Ley 923 de 2004, más favorable que el previsto en el Decreto 1796 de 2000, lo anterior por cuanto este último decreto permitía la posibilidad de reconocer dicha prestación a quienes tuviesen una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%, mientras que en la Ley 923 de 2004 tal requisito fue modificado al disponer el reconocimiento de tal prestación cuando la disminución sea igual o superior al 50%.

    Aseveró que la Junta Médico Laboral calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 52%.

    Resaltó que la Dirección de Sanidad aportó con sus descargos un reporte de consulta realizada al Ministerio de la Protección Social, según la cual el actor se encuentra activo en el EPS CAPRECOM desde el 15/06/2006, afiliado como cabeza de familia, lo que conlleva a asumir que cuenta con la prestación de los servicios de salud.

    Igualmente puso de presente la existencia de una resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago al actor de suma alguna por concepto de la pensión de invalidez.

    Pese a lo anterior y, después de traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, determinó que la parte actora no demostró dentro del plenario la ocurrencia esta clase de perjuicio que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, con miras a evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ni aportó prueba siquiera sumaria de su estado de debilidad.

  4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    IV.1. EL ACTOR, por intermedio de su apoderada, impugnó la decisión de primera instancia que le negó el amparo solicitado.

    Estimó errada la decisión del a-quo al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, cuando se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52% y la normativa aplicable reivindica en estas circunstancias la obtención de dicha prestación.

    Explicó que, si bien la tutela no es, en principio, la vía para lograr el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional la califica como el medio expedito para hacerlo cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, amenazador o lesivo de derechos fundamentales, lo cual ocurre en este caso concreto, pues su padecimiento ha impedido la consecución de un trabajo con el cual subsistir dignamente.

    Argumentó que, a fin de acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha utilizado criterios tales como: i) la edad del actor; ii) el estado de salud del solicitante y su familia; iii) las condiciones económicas del peticionario; iv) la existencia de condiciones que permitan identificarlo como sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo.

    Sostuvo que si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que...

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