Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00060-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605574

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00060-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Abril de 2014

Fecha29 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00060-01(AC)

Actor: BLANCA FLOR SARRIA COMO AGENTE OFICIOSO DE J.A.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL

Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

B.F.S.G. actuando en calidad de agente oficioso de su hijo J.A.H.S., presenta acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Narra como hechos fundamento de la acción de tutela los siguientes:

Que el 10 de julio de 2003, su hijo fue incorporado como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio en la base militar de Tolemaida perteneciente al Contingente No. 3.

Que durante el tiempo que prestó su servicio militar fue asediado, maltratado y perseguido psicológicamente por sus superiores al no rendir con sus ejercicios de rutina, además de sufrir agresiones físicas y verbales.

Que la anterior situación generó en su hijo una crisis nerviosa que desencadenó en problemas mentales, los cuales debieron ser tratados por la Dirección de Sanidad - Sección de Psiquiatría.

Que quince (15) días antes de terminar el servicio militar, el 4 de mayo de 2005, se le practicó una Junta Médico Laboral donde se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 35.5 %, por “EPISODIO PSICOPÁTICO AGUDO PREDOMIO DE IDEAS DELIRANTES”.

Que a pesar de los problemas psiquiátricos adquiridos dentro de la Institución Castrense, esta no continuó prestándole los servicios médicos requeridos luego de que fue retirado del servicio.

Que formuló demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, donde en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de G., mediante sentencia de 17 de enero de 2011, acogió sus pretensiones condenando a la entidad al pago de los perjuicios causados; y en sede de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, solicitó una nueva valoración médica por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, que arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 60,75 %.

Que en aras de buscar la protección del derecho a la salud de su hijo, el 26 de marzo de 2013 solicitó al Ejército Nacional su inscripción al Sistema Especial de Seguridad Social, pero que de esta petición nunca obtuvo respuesta.

Que el 19 de setiembre de 2013, presentó una segunda petición a la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de su hijo, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, tampoco ha recibido respuesta a la misma.

  1. OBJETO DE TUTELA

    Solicita que en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y de petición de su hijo J.A.H.S., se ordene a la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho su hijo y a incluirlo dentro Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, tuteló el derecho fundamental de petición del señor J.A.H.S., representado por su madre, B.F.S.G., y en consecuencia, ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia - Comando General - Dirección General de Sanidad Militar y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, resolver conforme a la órbita de sus competencias, en un término de 48 horas; después de notificada la providencia, dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el señor J.A.H.S., representado por su señora madre, B.F.S.G., que corresponden al derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2013, con fecha de envío de correo el 6 de marzo de 2013 y de entrega el 7 de marzo de 2013 y al derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2013, con fecha de envío de correo el 19 de septiembre de 2013. Lo anterior, al encontrar que las accionadas habían sido renuentes en dar respuesta a las peticiones impetradas.

    De igual forma, decidió no tutelar los demás derechos fundamentales invocados, en consideración a que el competente para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación de continuar con el tratamiento psiquiátrico, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como primera medida y respecto al reconocimiento pensional, el competente es el Grupo de Prestaciones Sociales, y además, porque para efecto de solicitar tales reconocimientos está prevista la vía ordinaria, la cual no puede ser desplazada por la vía constitucional, máxime cuando no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, de aquí que la acción de tutela se torne improcedente para dicho efecto.

  3. LA IMPUGNACIÓN

    La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Considera que la presente acción es plenamente procedente, pues tanto la Constitución como la jurisprudencia otorgan una protección especial a las personas discapacitadas, en procura de que el derecho a la igualdad sea real y efectivo.

    Señala que el silencio de las accionadas en dar respuesta a las solicitudes elevadas, se considera como una negación a lo pedido y en ese sentido, la acción de tutela se hace plenamente procedente, ya que de no ser así la vulneración alegada persistiría en el tiempo.

    Para resolver, se

  4. CONSIDERA

    El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

    En el presente caso, la señora B.F.S.G. como agente oficioso de su hijo J.A.H.S., acude al uso de este mecanismo constitucional, a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, a favor de su hijo, dada la omisión del Ministerio de Defensa Nacional en dar respuesta a las peticiones de 26 de marzo y 19 de septiembre de 2013, en las que solicitó (i) la inclusión de su hijo en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, en consideración a su padecimiento psiquiátrico adquirido en servicio y agravado con el transcurso del tiempo, y (ii) el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor, atendiendo el índice de pérdida de capacidad laboral del 60,75 %, determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H.. Razón por la que solicita a través de la presente acción, el reconocimiento de tales pedimentos y en consecuencia, que se ordene a la accionada proceder de conformidad.

    En primera instancia el Tribunal decidió abstenerse de estudiar las pretensiones de inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y reconocimiento de pensión de invalidez, al evidenciar que la accionada no había procedido a resolver las peticiones presentadas por la señora B.F.S.G. al respecto, y porque en todo caso, para efecto de solicitar tales reconocimientos, está prevista la vía ordinaria. En ese sentido, decidió amparar el derecho fundamental de petición.

    Se encuentra dentro del plenario, que en el trámite de segunda instancia la Dirección de Sanidad y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedieron a rendir informe manifestando haber cumplido con el fallo de tutela, esto es, dando respuesta a las solicitudes de la parte actora.

    De manera particular, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante radicado No. 20148450307231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 de fecha 10 de marzo de 2014, manifestó:

    “Cordialmente me permito informarle a su honorable despacho el cumplimiento del fallo de tutela en el que ustedes ordenan dar respuesta a los derechos de petición que originó radicado por el señor J.A.H.S., identificado con C.C. 93237546, en las instalaciones de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. Con respuesta al derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2013 al cual se dio respuesta mediante oficio 65408:

    “Con toda atención me permito dar respuesta a su derecho de petición, radicado en esta Dirección, informándole que no es posible acceder a sus pretensiones teniendo en cuenta que el señor, J.A.H.S. al momento de su retiro se le realizó junta médico laboral 8155 del 04 de mayo del 2005, en la cual se valoró...

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