Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00250-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605602

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00250-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00250-01(AC)

Actor: E.C.P. EN REPRESENTACION DE D.F.S.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió al amparo solicitado parcialmente.

  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora E.C.P., quien manifiesta actuar en calidad de curadora de D.F.S.C., solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía- y Servicios Postales Nacionales 472.

    Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó lo siguiente:

  2. Que se ordene a la autoridad accionada: i) dar respuesta a la petición que elevó el 18 de septiembre de 2013; ii) brindarle a su hijo la atención médica que requiere y; iii) convocar a la Junta Médico Laboral para que se establezca el índice de incapacidad laboral de su hijo

  3. Que se ordene a Servicios Postales Nacionales 472 dar respuesta a la petición que elevó el 17 de septiembre de 2013

  4. Que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que no han atendido sus requerimientos.

  5. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

    La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

    Aseveró que su hijo D.F.S.C. se vinculó a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, y que sufrió varias lesiones a causa del servicio.

    Afirmó que la Junta Médico Laboral realizada el 14 de febrero de 2007, determinó que el joven S.C. padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 11.50%, y lo consideró no apto para el servicio.

    Estimó que su hijo no fue notificado en debida forma del acta de la Junta Médico Laboral, razón por la cual no pudo convocar en la oportunidad legal al Tribunal de Revisión Médico Laboral y de Policía.

    Afirmó que a través del Oficio OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, fue requerida para que precisara la petición de convocatoria al Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, y que dicha decisión no fue notificada debidamente.

    Señaló que mediante el oficio de 18 de febrero de 2008, se ordenó el archivo de la actuación dirigida a convocar al Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, toda vez que no procedió a precisar la anterior solicitud.

    Estimó que la decisión de archivo no fue notificada en debida forma, ya que en el edicto fijado el 19 de febrero de 2008 para informar de dicha determinación, aparece el nombre del señor “S.C.D.F.”, a pesar de que su hijo se llama D.F.S.C..Indicó que el 18 de septiembre de 2013 radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó. i) que se le notificara personalmente el oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, expedido por la Asesora Jurídica del Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, mediante el cual se informó a su hijo que debía complementar la solicitud de convocatoria al Tribunal; ii) que se declare nulo el oficio de 18 de febrero de 2008, por el cual se dispuso el archivo del expediente administrativo para definir la situación médico laboral del conscripto y; iii) que se declare la nulidad de la notificación por edicto de la decisión que ordenó el referido archivo.

    Afirmó que el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, le respondió a través del oficio OFI13-52032 –TM de 28 de octubre de 2013, solicitándole que se acercara para notificarse personalmente del contenido del oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007.

    Aseveró que mediante el oficio No. OFI13-63643 –TM, le informaron que se requirió la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472, para que informara sobre la comunicación enviada por la Junta Médico Laboral para que se notificara personalmente del contenido del Acta de la Junta realizada el 14 de febrero de 2007. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 20 de febrero de 2014 (fl. 66 y 67), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso.

    La Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472, se opuso al amparo invocado aduciendo lo siguiente (fl. 72 a 76):

    Aseveró que la petición elevada por la acciónate el 11 de junio de 2013, fue resuelta mediante el Oficio No. PQR-CA 102667/13 de 23 de agosto de 2013, notificada el día 24 del mismo mes y año. En la referida respuesta se le informó a la demandante que mediante el envío No. CUN-719213109071 se remitió la comunicación enviada por la Junta Médico Laboral para que procediera a notificarse de la decisión de la junta, que el envío no cuenta con número de guía y que el Ministerio de Defensa no tiene información correspondiente ya que la documentación fue remitida al archivo central.

    Afirmó que la tutelante reiteró su petición el 17 de septiembre de 2013, y que mediante la comunicación de 4 de octubre de 2013 No. PQR-CA 12917/13 se le requirió para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, y que sin embargo, la peticionaria no allegó la información requerida.

    El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del escrito de tutela luego de proferido el fallo impugnado (fls. 98, 160 y 161):

    4. Fallo de Primera instancia.

    Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y tuteló los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y a la salud, en consecuencia, ordenó: i) al Ministro de Defensa, resolver en el término de 48 horas a partir de la notificación de dicha providencia, la solicitud elevada por la demandante el 18 de septiembre de 2013; ii) a Servicios Postales Nacionales 4-72, que en el mismo término notifique a la demandante la comunicación expedida el 4 de octubre de 2013 y; iii) al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes, para convocar a la Junta Médico Laboral, para que realice un examen médico al hijo de la demandante en el cual se determine el índice de incapacidad laboral, y que garantice la prestación del servicio médico hasta que éste logre su recuperación.

    Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 99-115):

    En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que se señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

    Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, señaló que el Ministerio de Defensa y el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía no allegaron el informe solicitado por el Tribunal, y que por dicha razón se tendrían como ciertos los hechos expuestos en la demanda.

    Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respondió parcialmente la solicitud de 18 de septiembre de 2013 de la parte actora, toda vez que la requirió para que acudiera a notificarse personalmente del oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, pero no se pronunció respecto a las demás solicitudes.

    Afirmó que Servicios Postales Nacionales allegó la comunicación de 4 de octubre de 2013, por la cual se requirió a la accionante para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, pero que no hay prueba de que dicha comunicación haya sido efectivamente notificada a la peticionaria.

    Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición cuando la enfermedad evaluada inicialmente ha producido secuelas, y en los casos en que un determinado padecimiento no fue valorado al momento de definir la situación médico laboral, y que existe la posibilidad de que el paso del tiempo haya incidido negativamente en su salud.

    Además, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la continuidad en la prestación del servicio de salud es esencial para garantizar la protección de los derechos a la vida e integridad personal, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente.

    Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el A quo estimó que no había prueba de la vulneración de este derecho, razón por la cual se debía negar el amparo invocado en ese aspecto.

  6. La impugnación.

    -Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia, exponiendo los siguientes argumentos (fls. 150-152):

    Indicó que al momento de notificarle las conclusiones de la Juntas Médico Laboral del 14 de febrero de 2007, se le informó al señor D.F.S.C. que podía solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes, y que la anterior...

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