Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00539-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605730

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00539-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00539-00(AC)

Actor: M.A.A.A.

Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por M.A.A.A., contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.1.- La Solicitud.

El señor M.A.A.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2 Hechos.

Aseguró que el Fondo Nacional del Ahorro –FNA-, le aprobó un crédito para la adquisición de vivienda en el proyecto de vivienda de interés social denominado “Villa Hermosa del Norte”, ubicado en el Municipio de Popayán; razón por la que el 1° de diciembre de 1999, suscribió la escritura pública núm. 3938 en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, con la constructora Los Faroles Ltda., sobre la casa lote núm. 6 de la manzana C.

Afirmó que el valor del inmueble era de 18´500.000.oo, cuyo pago se realizó de la siguiente manera: $1´817.000.oo constituido por sus cesantías ahorradas en el FNA; un préstamo garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Fondo, por el valor de $15´069.000.00; y otro préstamo, de igual forma, garantizado con hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Constructora Los Faroles, por el valor de $ 1´614.000.oo.

Indicó que el FNA le exigió a la Constructora que para el desembolso de las Cesantías debía tener el aval de una entidad oficial, quien, además, debía hacer la interventoría del proyecto; en consecuencia, el Municipio de Popayán, según como consta en el Convenio de 21 de septiembre de 1998, suscrito con la Constructora, otorgó el Aval requerido.

Sostuvo que la vivienda se debía entregar a los 8 meses después de firmarse la escritura pública, esto es en el mes de agosto de 2000, no obstante, dicha fecha fue incumplida, por lo que el plazo fue prorrogado en reiteradas oportunidades, siendo este último el 30 de abril de 2001, el cual tampoco se cumplió. Aseguró que para prorrogar dichos plazos no fueron tenidas en cuenta las 80 familias que participaron en el proyecto de vivienda.

De otra parte, puso de presente que en virtud del Convenio de 21 de septiembre de 1998, la Constructora se obligó a constituir a favor del Municipio de Popayán una póliza de cumplimiento de buen manejo y correcta inversión de las cesantías, con el fin de garantizar la inversión del 40% de los créditos, calidad y estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones sociales y la responsabilidad civil extracontractual.

Adujo que en virtud de lo anterior, se constituyó con la aseguradora Fianzas S.A. CONFIANZA, la póliza núm. 0991572, con valores asegurados por $419.100.000.oo y $199.647.000.oo, cuya vigencia inicial era del 1° de junio hasta el 1° de diciembre de 1999. Posteriormente, y en razón al vencimiento de la misma, se constituyó para los mismos efectos, la póliza núm. 1073394, la cual fue modificada mediante certificado núm. 1135088 de 12 de mayo de 2000, en el que se amplió la vigencia al 30 de abril de 2001.

Sostuvo que el 8 de febrero de 2001, se venció el último plazo del Convenio celebrado entre el Municipio y la Constructora, fecha en la que las viviendas debían estar terminadas y entregadas a entera satisfacción del interventor y de los afilados del FNA, lo cual nunca ocurrió.

Indicó que en virtud de lo anterior, el Municipio de Popayán mediante Resolución núm. 491 de 30 de abril de 2001, declaró la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento del convenio celebrado el 21 de septiembre de 1998, debido a que la Constructora no acató las obligaciones pactadas.

Aseguró que no fueron tenidos en cuenta para la toma de decisiones por las partes accionadas sobre los plazos, negociaciones internas, ni sobre el siniestro.

Expresó que amparado en la confianza que brindaban las entidades públicas involucradas en la construcción del proyecto de vivienda de interés social, entregó los ahorros de toda una vida de trabajador, esperanzado en que algún día iba a tener una vivienda y, además, ha tenido que pagar arriendo y la cuota de una casa que nunca le fue entregada, ocasionando incumplimiento de sus obligaciones.

Anotó que debido al perjuicio ocasionado por el incumplimiento de las entidades demandadas, instauró acción de reparación directa, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, quien en sentencia de 27 de octubre de 2012, accedió a sus pretensiones y declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Municipio de Popayán y de la Constructora Los Faroles Ltda. y, en consecuencia los condenó al pago de los daños materiales y morales.

Adujo que la anterior decisión fue apelada por el Municipio de Popayán, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 6 de septiembre de 2013, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto ésta fue interpuesta por fuera del término dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, pues, a juicio del Tribunal el hecho dañoso ocurrió el 8 de enero de 2001.

Consideró que, contrario a lo argumentado por el Juez de segundo grado, el término de caducidad no puede ser tenido en cuenta comoquiera que en este caso se presenta un daño continuado o de tracto sucesivo, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela, aún lo siguen padeciendo.

Indicó que si, en gracia de discusión, fuere necesario tener fecha de la ocurrencia del daño, se tuviera en cuenta el momento en el que el Municipio declaró el siniestro, toda vez que con dicha declaración fue que tuvieron, de forma clara y cierta, conocimiento de lo que estaba sucediendo, pues en otra oportunidad estaba siendo engañado.

Solicitó que en caso de que no se tuviera certeza acerca del vencimiento del término de caducidad, en aplicación del principio pro actioni y pro damato, se tuviera en cuenta el momento a partir del cual tuvieron conocimiento del acaecimiento del hecho dañino.

La señora S.T. de Alava, esposa del aquí demandante, quien fue vinculada al proceso mediante auto de 12 de marzo de 2014, por tener interés directo en las resultas del mismo, toda vez que también fue parte demandante en la acción de reparación directa objeto de la presente solicitud de amparo, reiteró los argumentos expuestos por su esposo en el escrito de tutela.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-00349.

I.4 Defensa.El Municipio de Popayán, hizo un recuento de las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia al interior de la acción de reparación directa objeto de la presente solicitud.

Citó apartes de la providencia de 22 de noviembre de 2011 proferida por el mismo Tribunal dentro del expediente radicado bajo el núm. 2003-00084, en la que en un caso similar al aquí estudiado, se falló en igual sentido, esto es, de tener como fecha del hecho dañino, el día en que la Constructora se comprometió a entregar las viviendas, es decir, el 8 de enero de 2001 y no la fecha en que el Municipio declaró el siniestro de incumplimiento.

Adujo que el actor no presentó ninguna prueba, ni argumentó de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó por vías de hecho o, incurrió en un defecto que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; así como...

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