Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01432-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605862

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01432-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01432-00(AC)

Actor: L.E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

El señor L.E.S.P., presentó a través de apoderado acción de tutela ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y a la seguridad social.

El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados dejando sin ningún valor, ni efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha de 25 de abril de 2013 y, en su lugar, le otorgue el derecho al reajuste solicitado. Y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, confirmar el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y/o emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de ley, en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajustes de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 238 de 1995.

I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Afirma que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1197 del 27 de marzo de 1998, le reconoció asignación de retiro.

  2. : Menciona que su asignación de retiro se ha incrementado anualmente en la proporción señalada por el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 169, y no con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, del año inmediatamente anterior, como bien lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

  3. : Añade que con el fin de hacer cumplir la disposición constitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, presentó una Petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el día 16 de agosto de 2007, para que le fueran reajustados los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el cual fue despachado de manera desfavorable mediante acto administrativo, contenido el Oficio 7136 OAJ del 16 de agosto de 2007.

  4. : Expone que mediante apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, proceso No 2007- 00292.

  5. : Señala que mediante fecha de 26 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, profirió providencia, accediendo a algunas pretensiones de la demanda:

    (…)

    SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, A REJAUSTAR Y PAGAR a favor de L.E.S.P., la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro, que se ajustara mes a mes, de conformidad con el artículo 178 de C.C.A. la entidad deberá reajustar la asignación mensual de retiro a partir del 8 de agosto de 2003 hasta el año 2004.

    TERCERO: DECLARAR prescritas los derechos causados con anterioridad al 8 de agosto de 2003.

    (…)

  6. : Señala que inconforme con la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, instauró recurso de apelación, con el fin que la decisión que emitiera el superior jerárquico del Juzgado, se hiciera conforme a derecho, teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia que hay en el tema y también teniendo la tranquilidad de que no se pudiera desmejorar lo ya decidido.

  7. : Agrega que el proceso en segunda instancia le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, M.P.D.. C.A.P.D., profiriendo sentencia con fecha 25 de abril de 2013, en la cual revocaba la decisión del 26 de agosto de 2011, del Juzgado Administrativo de Descongestión de Popayán, al considerar que existía ausencia de prueba, y que por tanto no había certeza de los reajustes reconocidos al demandante.

  8. : Adiciona que en este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales, al desconocer los presupuestos constitucionales tales como lo son:

    1) El desconocimiento de los precedentes judiciales del Consejo de Estado.

    2) El principio de la “Reformatio in peius”.

    3) El defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba.

    4) El debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y a la seguridad social, específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro a la cual se tiene derecho.9°: Finalmente, indica que en la actualidad existen más de 30.000 sentencias favorables del tema de reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, para el personal retirado de la Fuerza Pública, de los distintos órganos entre ellos el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, esto es el Consejo de Estado.

    1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

      II.1. Mediante proveído de 29 de octubre de 2013 se admitió la presente acción de tutela, ordenándose notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

      II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2. 2.1. TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

      Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2013, la Magistrada D.C.A.P.D., se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, y en consecuencia solicitó se desestimaran, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no ha violado derecho fundamental alguno, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00292.

      Adujo que no se estructuran los requisitos que hacen procedente la acción de tutela, en tanto se tiene, que el Tribunal era competente para proferir la sentencia. Asegura que el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido, siendo la decisión debidamente motivada, con base en las pruebas obrantes en el expediente, sin que exista un defecto material o sustantivo, en tanto no existe contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    3. 2.2. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

      La citada entidad en memorial radicado ante esta Corporación el 13 de noviembre de 2013, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por efecto sustantivo.

      Por consiguiente, solicitó la no prosperidad de la acción incoada por las razones mencionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario...

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