Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00343-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605894

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00343-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00343-01(AC)

Actor: W.A.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 28 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se negó la protección invocada.

La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor W.A.Á.P., quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral y que se le preste el servicio médico.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

Señaló que se vinculó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, que fue adscrito al Batallón BASEL No. 49, y que mientras se encontraba patrullando en el Municipio de la Hormiga, Putumayo, sufrió una caída y quedó lesionado.

Afirmó que como consecuencia de las lesiones sufridas se le practicaron varios exámenes para definir su situación médico laboral, y que la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.83%, considerándolo no apto para el servicio, siendo retirado del servicio mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1077 del 1° de octubre de 1993.

Relató que ha solicitado la atención médica y los medicamentos que requiere, que la autoridad demandada le ha respondido negativamente alegando que no tiene responsabilidad alguna frente a su estado de salud y que sus padres no tienen los recursos económicos para sufragar sus tratamientos.

Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 9 de abril de 2014 (fl. 21 y 22), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 24):

Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió negar el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 26-41):

En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Posteriormente, se expuso en qué consiste la especial protección constitucional del derecho a la salud de los ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó las hipótesis en que la entidad accionada debe prestar el servicio médico a pesar de que el personal se encuentre retirado del servicio.

Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, señaló los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente ordenar a través de la acción de tutela una nueva valoración por este organismo de sanidad.

Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante no aportó el Acta de la Junta Médico Laboral que le fue practicada, razón por la cual no era posible constatar cuál padecimiento fue contraído con ocasión a la prestación del servicio militar, si la enfermedad mental que padece actualmente fue detectada por la Junta Médico Laboral, si la misma es de carácter progresivo, su posible origen, y cuáles son los tratamientos y medicamentos que requiere para la recuperación.

Adicionalmente, concluyó que en el presente caso no hay prueba de que el actor haya solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral, tampoco de que haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la nulidad del referido acto administrativo.

Además, afirmó que no se allegó prueba de las reclamaciones elevadas por el actor para obtener la prestación del servicio médico y la nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, razón por la cual no era posible inferir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

La impugnación

Mediante el escrito obrante a folios 42 a 50, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes las razones:

Manifestó que el A quo realizó una indebida valoración de las pruebas e invirtió indebidamente la carga de la misma, pues se acreditó la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la relevancia constitucional, el requisito de la inmediatez y la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

Resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y que de conformidad con la Constitución Política y numerosos instrumentos internacionales, las personas en tal situación ameritan una especial protección por parte del Estado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALACompetenciaLa Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[1].

Problemas jurídicos

Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral para determinar si aumentó la pérdida de la capacidad laboral del actor.

ii) Si el actor tiene derecho a recibir los servicios médico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

iii) Si la accionada vulneró el derecho de petición frente a la solicitud elevada por el demandante el 7 de marzo de 2014.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) en qué casos es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral; ii) la protección especial del derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Armadas y de la Policía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; iii) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iv) la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas previamente.Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados...

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