Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02392-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605974

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02392-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02392-00(AC)

Actor: PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA S.A - PROCAPS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por la doctora ARLETH AROCA ALMANZA en calidad de apoderada especial de la sociedad PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA S.A. –PROCAPS- contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

I.1. La vulneración del derecho es inferido por el actor en síntesis de los siguientes hechos:

I.1.1. La sociedad –PROCAPS S.A.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sección Primera, el cual mediante sentencia del 20 de mayo de 2013 dictó sentencia negando las pretensiones.

I.1.2. No conforme la sociedad con este fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 septiembre de 2013 confirmando el fallo de primera instancia.

I.1.3. Considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues desconoció la Constitución Política y la ley en la medida que da una interpretación errada a la norma establecida en el artículo 38 del C.C.A, pues no cuenta la caducidad desde la fecha en que se produjo el acto, sino desde que la administración tiene conocimiento de la presunta infracción mediante la queja incoada, es decir desde que el INVIMA internamente corre traslado de la queja a la dependencia competente para dar inicio al proceso sancionatorio.

En consecuencia, solicita:

“Comediadamente solicitó que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la sociedad PROCAPS S.A y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR la sentencia de veinte (20) de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que negó las suplicas de la demanda dentro del proceso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho invocada por PROCAPS S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, con radicado No 2012-00114”.

II-. TRÁMITE DE LA TUTELA

II.1. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por tener interés directo en las resultas del proceso al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-

II.2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

II.2.1.INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Los Magistrados del Tribunal procedieron dentro del término a contestar la acción de tutela señalando que PROCAPS S.A. acudió a la acción de tutela porque consideró que tanto el juez de primera instancia con el Tribunal erraron en el sentido que le dieron al texto del artículo 38 del C.C.A.

El Tribunal considera que el término de la facultad sancionatoria debería contabilizarse, no desde la publicación del medicamentos KLEAR en la revista Copidrogas, sino a partir de la fecha en la que se corrió traslado a la Oficina Jurídica de la institución, toda vez que a partir de ese momento la administración tuvo certeza del incumplimiento de las normas sanitarias por parte PROCAPS, además señala que la posición asumida esta sustentada en la providencia del 31 de julio de 2003 con radicado 2000-00637-01, por lo tanto considera que no se vulneró derecho fundamental alguno.

II.2.2. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-

El J. de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que el desacuerdo del accionante de la presente acción de tutela con los fallos de primera y segunda instancia no es razón suficiente para incoar una acción de tutela; lo que se percibe es la búsqueda de una nueva instancia por parte del accionante para obtener el cambio de un pronunciamiento que no le fue favorable jurisprudencialmente.

Mediante varios pronunciamientos del Tribunal y del Consejo de Estado, se ha llenado el vacío del artículo 38 del C.C.A. en cuanto a la caducidad. En el presente caso no se prueba una irregularidad procesal de tal calibre, que lleva a la anulación del juicio.

II.2.1.INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

El Juez señaló que los aspectos que trae a consideración la tutelante como fundamentos de la vulneración de sus derechos fundamentales, no se deriva que haya una irregularidad en la aplicación del artículo 38 del Código Contenciosos Administrativo, pues como la misma lo aceptó, el Tribunal realizó de manera motivada el análisis para establecer que no había caducado la facultad sancionatoría de la administración. Cuestión diferente es que la sociedad actora y el ad quem difieran del momento a partir del cual deba contarse la caducidad.

Por lo tanto, no hay lugar a vulneración alguna por parte de esta dependencia, además la tutela no ataca el contenido del fallo de primera instancia, razón por la cual la pretensión de revocar la misma no tiene fundamento fáctico, ni jurídico que la sustente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…)

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (N. fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.”

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, C.P.: Dr. E.R.A.M. y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR