Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605990

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC)

Actor: O.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho de petición.I.1.- O.G.R. presentó acción de tutela contra

el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a quienes le atribuye no solo la vulneración de sus derechos fundamentales a la reparación como víctima del desplazamiento forzado, a la dignidad humana y vida, a la integridad física, igualdad, debido proceso, y a una atención preferente, sino la afectación de los principios de buena fe y favorabilidad.

I.2- Los hechos que motivan su solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. O.G.R. nació en Lejanías - Meta y creció en la vereda El Piñal, inspección de policía de El Jardín de las Peñas, municipio de Mesetas - Meta.

  2. En octubre de 2002 se vio forzada a desplazarse a Bogotá con su marido e hijos como consecuencia de intimidaciones y amenazas de muerte provenientes de un grupo armado al margen de la ley, previo saqueo de su vivienda, corrales de animales y cultivos, así como del asesinato de su cuñado.

  3. El 22 de noviembre de 2002 denunció los hechos ante las autoridades y quedó registrada en la base de datos de Acción Social. Su marido la abandonó y se convirtió en madre cabeza de familia.

  4. El 10 de agosto de 2010 radicó escritos en la UARIV, Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, dándoles a conocer su tragedia, y ninguna de esas entidades se ha pronunciado de fondo “o por lo menos me han informado el tiempo, modo y lugar de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013”.

  5. El 4 y el 26 de septiembre de 2013 dirigió escritos al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV solicitando el reconocimiento y pago de la reparación administrativa pertinente. Solo ha recibido respuestas evasivas sin que se fije el modo, tiempo y lugar del pago de los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las personas que conforman su núcleo familiar, -(ella y 3 hijos)-, valor previsto en el Decreto 1290 de 2008 y rebajado a 17 por la Ley 1447 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, violando con ello la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

  6. A diversas personas víctimas del desplazamiento forzado el gobierno nacional les reconoció de manera individual la reparación administrativa y ahora pretende reconocer y pagar solo una por núcleo familiar.

  7. La accionante se encuentra inscrita en el programa “Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PARI), requisito previo para obtener la reparación económica, sin embargo el reconocimiento de dicha prestación no se ha producido aún y ya completa 11 años en situación de desplazamiento forzado.

  1. PRETENSIONES

“Primero. Tutelar, a O.G.R., el Derecho Fundamental a la Justa y D.R. como Desplazada Forzada; en conexidad con el Derecho a la Dignidad Humana, a la Vida en Condiciones Dignas, A la Igualdad Real y Efectiva, Al Debido Proceso, A la Integridad Física, a una Atención Preferente y Prioritaria, Principio de Buena Fe y Principio de Favorabilidad; acorde con los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, por la negativa del señor G. vallejo L., Director Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social” – DAPS y a la señora P.G.B., Directora Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal a cada integrante de mi núcleo familiar por separado a la luz del decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y decreto 4800 de 2011.

Segundo

Que en consecuencia de lo anterior se ordene:

Que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela que conceda el amparo solicitado, se ORDENE al señor G.V.L., Director Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social – DAPS y a la señora P.G.B., Directora Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que procedan de inmediato a reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal de forma individual a cada uno de los miembros integrantes de mi núcleo familiar a la luz del decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y decreto 4800 de 2011.

Tercero

S., muy respetuosamente a su Señoría, favor aplicar en este caso de forma especial los artículos 15, 18, 20, 23 y 25 del Decreto 2591 de 1991. (Sentencia SU-254 de 2012 y T-496 de 2013).

Cuarto

S. muy respetuosamente a su Excelencia, favor aplicar en éste caso de forma precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

(…).”

  1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    III.1. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

    Expresó que, contrario a lo aseverado por la actora, el Decreto 1290 de 2008 ni la Ley 1448 de 2011 contemplan la indemnización a cada uno de los individuos del grupo familiar.

    Resaltó que el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 se refiere a la indemnización solidaria, así como también que el parágrafo 2, ibídem, establece la forma en que se asigna a cada uno de los miembros del grupo familiar. Además recordó el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley de Víctimas, según el cual “…La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar…”. Con fundamento en lo anterior concluyó que resulta improcedente la solicitud de reparación por cada uno de los miembros del núcleo familiar.

    Sostuvo que no se ha vulnerado el derecho de petición a la actora toda vez que se le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por ella mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2013 por lo que se ha configurado el hecho superado.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a dar respuesta a las peticiones radicadas los días 4 y 26 de septiembre de 2013 y a notificarla conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

    Adoptó tal determinación por cuanto en las contestaciones rendidas si bien se hizo referencia a la indemnización administrativa no se impartió resolución de fondo pues en modo alguno se indicó si la misma le sería entregada, la fecha y el trámite que se le daría.

    Precisó que al no existir norma especial en las que se fije un término para atender a las peticiones de indemnización por vía administrativa se debe acudir a la primera parte de la Ley 1437 de 2011 la cual establece en su artículo 14 que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La actora censuró el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, no resultó suficiente para materializar la protección dispensada a los desplazados por la Constitución de 1991, el Derecho Internacional Humanitario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y los principios rectores propios del desplazamiento interno.

    Reiteró que, mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende la materialización de su derecho al goce efectivo de la reparación administrativa como desplazada forzada junto con sus hijos, pretensión que el a-quo soslayó sin justificación alguna.

  4. PRUEBAS

    • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.[1]

    • Fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de D.F.D.G., nacido en Granada (Meta) el 15 de julio de 1995.[2]

    • Fotocopia de la tarjeta de identidad de M.S.D.G., nacido en Mesetas (Meta) el 6 de febrero de 1999.[3]

    • Fotocopia del registro civil de nacimiento de E.F.G., nacido en Bogotá D.C. – Cundinamarca el 7 de abril de 2013.[4]

    • Fotocopia de la declaración juramentada rendida por la actora el 6 de julio de 2011 en la Notaría 73 de Bogotá D.C.- Manifiesta que i) es madre cabeza de familia; ii) convive con sus hijos D.F. y M.S. y los sostiene; iii) no convive con el padre de sus hijos; iv) no posee finca raíz y, v) sus gastos superan los cuatro salarios mínimos legales mensuales.[5]

    • Fotocopia de la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV sobre la inclusión en el registro único de víctimas desde el 29 de enero de 2003, por desplazamiento forzado, ocurrido el 6 de octubre de 2002, de la actora y su grupo familiar compuesto por sus hijos D.F. y M.S.D.G. y E.F.G..[6]

    • Fotocopia de la petición presentada por la actora el 4 de septiembre de 2013, al Director del Departamento para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV, para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa como desplazados tanto a ella como a sus hijos por valor de 17 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011.[7]

    • Fotocopia de la respuesta impartida por la UARIV a la petición presentada por la actora.[8]

    • Fotocopia de la petición presentada por la actora el 25 de septiembre de 2013 al Director del Departamento para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV para el...

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