Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00852-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606338

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00852-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Agosto 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00852-01(AC)

Actor: CAMPO ELIAS M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en contra del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de 4 de julio de 2014, proferido por la Sección Tercera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió parcialmente a la solicitud de amparo.

I.1.- La Solicitud:

El señor C.E.M.M., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.

I.2.- Hechos.

Afirmó que junto con la señora L.P.S.P. procrearon a la hoy señorita K.D.M.S., nacida el 17 de febrero de 1987.

Adujo que la madre de su hija lo demandó por alimentos, cuyo proceso le correspondió por reparto al Juzgado 3º de Familia de Bogotá bajo el núm. 2010-00-43, el cual culminó mediante sentencia, el 14 de agosto de 1989.

Explicó que a través de dicha providencia fue condenado al pago de $25.000 por concepto de alimentos a favor de la hoy señorita K.D.M.S., valor que fue incrementado anualmente en un 20%, a partir del 1º de enero de cada año hasta la fecha, suma que actualmente corresponde a $2’610.051, valor que se le descuenta directamente por nómina.

Alegó que ha estado cumpliendo la obligación impuesta en la sentencia mencionada a pesar de que su hija menor cumplió 18 años el 17 de febrero de 2005, fecha hasta la cual debía efectuar el pago en mención.

Manifestó que, no obstante lo anterior, continuó sufragando la referida cuota alimentaria en razón de que su hija se encontraba estudiando, pero que el 17 de febrero de 2012, ésta cumplió los 25 años de edad, por lo que ha cesado su obligación de suministrar alimentos conforme lo dispone la Ley.

Sostuvo que la señorita K.D.M.S. es excelente estudiante y profesional, destacada en el campo tanto deportivo como académico, en la actualidad ostenta el título de veterinaria con post grado o especialización, no se encuentra en estado de discapacidad, por el contrario puede proporcionarse por sus propios medios su sustento y alimento.

Arguyó que él en la actualidad cuenta con 64 años de edad y además, debe responder tanto por su esposa E.P.R.S., como por sus otras hijas T.V.M.R., identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.015.459.243, quien cursa tercer semestre de Bioingeniería en la Universidad del Bosque; y, P.A.M.R., identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.015.459.243, quien cursa primer semestre de Diseño Industrial en la Universidad J.T.L..

Señaló que en virtud de lo anterior, presentó demanda de exoneración de alimentos, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Quinto del Circuito de Descongestión de Familia radicado bajo el núm. 2014-00196.

Indicó que no obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la fecha, ha continuado efectuando los descuentos por alimentos ordenados por el Juzgado 3º del Circuito de Familia, que superan el 50% del valor del sueldo que actualmente él devenga, por lo que le queda una suma irrisoria para solventar sus gastos mínimos.

Argumentó que el citado embargo le ha afectado su vida crediticia, mínimo vital y móvil, lo que significa un detrimento patrimonial para él y su familia, por el no pago del sueldo completo.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital; y, que en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada suspender los descuentos de embargo en mención.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que fuese desvinculado del proceso. En síntesis, adujo lo siguiente:

Que según se evidencia en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de dicho año, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, contable y estadística cuyos recursos son administrados por una Entidad Fiduciaria.

Afirmó que la carga que tenía en cada Secretaría de Educación fue suprimida, por lo que se terminó por orden legal toda relación de administración y decisión que pudiese haber existido por parte del Ministerio con prestaciones docentes.

Explicó que en virtud de lo anterior, las Secretarías de Educación pasaron a ser las únicas responsables del proyecto y suscripción de los actos administrativos referentes a las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que el Decreto 2831 de 2005, establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculada el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondo.

2. E., con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

(…)

Expresó que las obligaciones actuales de dicho Ministerio se contraen a fijar las políticas generales en materia de educación, pero no dirige, controla o responde por las obligaciones adquiridas por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., ni tiene representantes en cada entidad que emitan actos administrativos por los cuales deba responder.

I.4.2.- La Juez Tercera de Familia de Bogotá, tercera vinculada al proceso, se opuso a la acción de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente:

Que el asunto se definió a través de sentencia de 14 de agosto de 1989, por la que se estableció una cuota alimentaria a favor de la otrora menor de edad.

Alegó que tal como lo indica el actor, en la actualidad se está tramitando un proceso de exoneración de cuota alimentaria, que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión.

Manifestó que esa es la acción correspondiente para obtener solicitudes ante ese Juzgado, por expresa aplicación del artículo 333 del C. de P.C., por lo que resulta evidente que la acción de amparo es improcedente.

I.4.3.- El Juez Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, vinculado al proceso de la referencia, presentó el siguiente informe:

Que cursa en su Despacho proceso de exoneración de alimentos del señor CAMPO ELIAS M.M. contra K.D.M.S.. El proceso se repartió el 7 de marzo de 2014, ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.

Sostuvo que, sin embargo, el 20 de marzo de dicha anualidad el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR