Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00935-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606374

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00935-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00935-00(AC)

Actor: INVERSIONES ALDEMAR S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad INVERSIONES ALDEMAR S.A., contra la Sección Tercera –Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.1.- La Solicitud.

La sociedad INVERSIONES A.S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera –Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y el principio de legalidad.

I.2 Hechos.

Adujo que la Superintendencia de Puertos y Transportes, profirió orden de embargo dentro de un proceso administrativo sancionatorio del cual nunca fue notificada.

Indicó que debido al embargo de sus cuentas pagó la suma de $223´496.390.oo, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares y así evitar un perjuicio mayor. De igual forma, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la mencionada sanción, por cuanto se le había vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa.

Sostuvo que en atención a lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transportes, accedió a la solicitud y mediante Resolución núm. 015151 de 12 de septiembre de 2008, revocó los actos administrativos por medio de los cuales le impuso la sanción; no obstante, en ellos no consignó nada acerca de la devolución de la multa que había pagado para que se levantara la medida cautelar decretada.

Precisó que ante el reclamo de la devolución y la negativa injustificada en devolver el dinero pagado, citó a la Superintendencia de Puertos y Transportes a una audiencia de conciliación extrajudicial en la que no se llegó a ningún acuerdo, razón por la que el 24 de noviembre de 2008, interpuso una acción de reparación directa en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y fue radicada bajo el núm. 2009-00017, quien en sentencia de 27 de mayo de 2013, condenó a la aludida Superintendencia a la devolución de la suma pagada a título de sanción debidamente indexada.

La anterior decisión fue apelada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, cuyo recurso fue resuelto por la Sección Tercera –Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 14 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que se había probado la excepción de indebida escogencia de la acción.

A su juicio, en el anterior fallo se configuró un defecto sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se fundamentó en la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 meses después de que se instauró la demanda de reparación directa, lo que le resulta atentatorio del principio de legalidad, pues tuvo en cuenta una jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda, que constituía un cambio de posición de la Alta Corporación, ya que con anterioridad, la tendencia era que la acción procedente contra la revocatoria de un acto administrativo era la de reparación directa y con la modificación de criterio se sostuvo que la indicada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, consideró que desconoció la diferencia entre la condena en pago de daños y perjuicios, y la devolución de unas sumas de dinero que son de su propiedad, las cuales, la Superintendencia accionada se negó a reconocer de manera injustificada.

También consideró que se incurrió en un defecto fáctico, pues el Juez colegiado no tuvo en cuenta el fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad por lesividad adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes en su contra, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que el acto administrativo allí demandado, esto es, la Resolución núm. 015151 de 12 de septiembre 2008, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones núms. 1929 y 1930 que le impusieron la aludida sanción, se encontraba ajustado a derecho y no había causal alguna para declarar su nulidad. Dicho fallo fue debidamente aportado al proceso aquí cuestionado.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera –Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento en el que no tenga en cuenta el cambio de jurisprudencia contenido en la sentencia de 13 de mayo de 2009, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.4 Defensa.La Sección Tercera –Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que los argumentos expuestos por la actora no configuran ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que éstos fueron discutidos y estudiados en la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona.

Consideró que lo pretendido por la actora es que se profiera una nueva sentencia bajo los razonamientos y premisas de ésta, lo cual resulta improcedente, más aún si se tiene en cuenta que la presente solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia de las decisiones judiciales.

Adujo que las normas aplicadas y las interpretaciones realizadas por la Sala no son contrarias al ordenamiento constitucional ni legal.

La Superintendencia de Puertos y Transportes, tras citar la sentencia T-467 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el alcance del derecho fundamental al debido proceso al interior de las actuaciones administrativas, precisó que el objeto de la acción de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo era la devolución de una suma de dinero, y que las pruebas allegadas al proceso deben ser analizadas por parte del juzgador de manera integral y no por parte de diferentes jueces, como lo pretende la actora.

De otro lado, señaló que no hace parte de los hechos que, presuntamente, vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues ello es de competencia de los Jueces de instancia, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el...

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