Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02799-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606598

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02799-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02799-01(AC)

Actor: G.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora G.M.V. contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.

  1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora G.M.V. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión del auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en el proceso que los señores O.Y.M.M., V.A.P.S. y M.S.L.[1], en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2012-00255-01, adelantaron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se revocó la decisión de 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el mencionado ente investigador, y en su lugar la declaró.

2. Hechos

2.1. Los señores O.Y.M.M., V.A.P.S. y M.S.L., por medio de apoderada judicial -la señora G.M.V.-, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que estuvieron sujetos los señores O.M. y V.P..

2.2. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Medellín, admitió la demanda. En la audiencia inicial, celebrada el 25 de junio de 2013, durante la decisión de las excepciones previas, se negó la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Inconforme con la providencia, el apoderado judicial del ente investigador interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2013, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y dio por terminado el proceso por ser la única entidad demandada.

Lo anterior, toda vez que “la Fiscalía General de la Nación no es la competente ni tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues esta facultad radica única y exclusivamente en los Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004.”[2]

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconocieron las normas procesales al tramitarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como una de mérito, la cual debía ser resuelta en la sentencia y no de forma previa, impidiéndose proferir un fallo de fondo.

    Además, indicó que la providencia se fundamentó en un criterio alejado de la realidad, de la ley y la jurisprudencia, por cuanto en incontables procesos con iguales condiciones a las del asunto sub examine se ha aplicado la falta de legitimación por pasiva como de mérito y se ha resuelto en la sentencia (fls. 1 a 6).

  2. Petición de amparo

    La actora solicitó:

    “Que se deje sin efecto el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (…) el cual, se da (sic) por terminado el proceso con radicado 2012-00255, que se adelantaba ante el Juzgado 25 Administrativo del Circuito, ordenándose, se continúe el trámite.” (fl. 6).

  3. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 9 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.

    Asimismo, ordenó notificar el auto admisorio y vincular a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del presente proceso.

  4. Contestación

    El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio del Magistrado G.Z.V., solicitó que se negara la vocación de prosperidad del amparo deprecado, ya que no se puede sostener que la decisión judicial impugnada desconozca las normas aplicables al caso, ni que haya sido producto de una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.

    Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujo una novedad en el proceso contencioso administrativo, donde el artículo 180, numeral 6º, estableció como una de las etapas que deben surtirse dentro de la audiencia inicial, la de decisión de las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva.

    Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales pretendan remover el valor de la cosa juzgada, máxime cuando la decisión que se discute se profirió bajo el marco de las competencias establecidas en el C.P.A.C.A y contó con el respaldo argumentativo necesario y suficiente.

    Además, indicó que quien propuso el amparo de los derechos fundamentales fue la señora G.M.V. en nombre propio, quien era la apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, por lo que no está legitimada para interponer la acción constitucional al no ser quien tiene el interés directo para actuar y tampoco contar con el poder especial.

    7. Intervención del tercero con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR