Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00548-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606650

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00548-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00548-00(AC)

Actor: M.C.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida, en nombre propio, por la señora M.C.A.V., contra el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000. 1. La tutela

Con escrito presentado el 11 de marzo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1-11), la señora M.C.A.V., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque esa autoridad con sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 resolvió confirmar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de 22 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Departamento del Tolima, radicación 73001-33-31-004-2010-00408-01, Interno 00753/12.

En consecuencia, solicitó que se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una “sentencia de reemplazo”, que observe los requisitos de orden legal para el pago de las cesantías definitivas y/o parciales, y los precedentes jurisprudenciales dictados en similares casos por el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas y/o parciales.

2. Hechos

La tutelante se refiere a los siguientes, que la Sala sintetiza así:

1) L. en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado de Asignación 01, desde el 27 de enero de 2005 hasta el 24 de enero de 2006.

2) Mediante escrito recibido el 26 de mayo de 2006 solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho por sus servicios prestados, advirtiendo al final de la solicitud que si debía gestionar algún trámite fuera de la entidad, se le informara el procedimiento a seguir en la dirección allí indicada, petición que no fue contestada.

3) El 6 de julio de 2007 nuevamente solicitó, a la Coordinadora de Gestión Financiera y Nómina de la mencionada Secretaría, el pago de sus cesantías, pues habían transcurrido más de 12 meses de presentada la solicitud de que trata en numeral anterior sin que se hubiera realizado su reconocimiento y pago.

4) La Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, mediante oficio GF-SED 2235 de 19 de julio de 2007, dirigido a Pensiones y Cesantías Santander, autorizó el retiro definitivo de cesantías por valor de $3.137.120.57, las cuales se le consignaron a la accionante el 26 de julio de 2007.

5) Aseguró la tutelante, que desde la fecha de la primera solicitud (26 de mayo de 2006) hasta cuando se hizo efectivo el pago (26 de julio de 2007), transcurrieron más de 10 meses, sin tener en cuenta que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006[1], establece un término de 45 días para ello.

6) Manifestó que inició acción de reparación directa contra el departamento del Tolima, para declararlo administrativamente responsable de no reconocer y cancelar sus cesantías, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual cursó en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho judicial que en providencia de 3 de junio de 2010 declaró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción, lo que condujo a un fallo inhibitorio frente a las pretensiones formuladas.

7) La accionante, con el fin de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante derecho de petición de 11 de junio de 2010, solicitó, a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[2], por el pago “tardío” de las cesantías definitivas.

8) La Secretaría de Educación y Cultura, mediante oficio No. 04523 de 12 de julio de 2010, en respuesta a la petición anterior, manifestó que: “Teniendo en cuenta que el fondo de la petición (…) ya fue sometida a decisión judicial a través de Acción de Reparación Directa, (…) esta Secretaría se atiene a lo definido por dicho Despacho (…) por lo tanto y de acuerdo con dicha decisión el asunto ya ha hecho tránsito a cosa juzgada material…”.

9) Contra el anterior acto administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que en providencia de 22 de junio de 2012 “negó” las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 26 de noviembre de 2013, confirmó la proferida por el a quo, en la que sostuvo que la entidad demandada no incurrió en la mora prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 porque cuando se presentó la solicitud de pago de las cesantías estas ya habían sido liquidadas y consignadas en el fondo de cesantías Santander, y que como consecuencia de la petición que presentó el 6 de julio de 2007, lo que hizo la entidad accionada fue expedir un oficio para que las cesantías pudieran ser retiradas y por ello el pago se efectuó el 26 del mismo mes y año.

10) La sentencia del Ad Quem tuvo salvamento de voto del Magistrado Á.J.G.B., de 28 de noviembre de 2013, en el que realizó un extenso estudio sobre: (i) acciones procedentes para reclamar el pago de la sanción moratoria, (ii) conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, (iii) consignación de las cesantías al fondo, (iv) sanción moratoria, (v) trámite de reconocimiento de cesantías, y (vi) reconocimiento sanción moratoria cuando no existe acto administrativo de reconocimiento, para concluir que la Gobernación del Tolima incurrió en mora en el pago de las cesantías de la señora M.C.A.V., pues una vez presentó la solicitud de pago de las mismas, la entidad demandada tenía 65 días para pagarlas, es decir hasta el 5 de septiembre de 2006, por lo que tendría derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se debió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

11) El Magistrado C.E.A.O. del mismo Tribunal Administrativo, aclaró su voto, el 28 de noviembre de 2013. Argumentó que la entidad territorial consignó al fondo el valor de las cesantías en la oportunidad indicada (14 de febrero de cada año,) y el reclamo del pago de la sanción moratoria se fundamentó en la demora por parte del Fondo de Cesantías para el pago de los valores consignados, fondo que no requería autorización de la entidad pública empleadora para haber pagado las cesantías y bastaba la solicitud de la demandante ante el fondo para el pago de la misma, dentro de los cinco días siguientes, y no se vislumbró...

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