Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01148-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555606826

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01148-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01148-00(AC)

Actor: J.D.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor J.D.P.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

  1. Solicitud

El señor J.D.P.P., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de enero de 2014, que dictó la referida autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

2. Hechos

El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• Que ingresó como Agente de la Policía Nacional el 1º de enero de 1985 de acuerdo con la Resolución. No 006635 de 1985, dictada por dicha entidad.

• De acuerdo con la Resolución No, 010861 de 1993, el actor fue ascendido al grado de cabo segundo, y para el 28 de julio de 1994 se homologó su cargo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente.

• El 30 de marzo de 2011 solicitó a la Policía Nacional que se liquidaran y pagaran las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber pertenecido al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; argumentó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir esos derechos.

• Mediante Oficio No. 210927/ADSAL-GRUNO-6.6.6.2.22 de 22 de septiembre de 2011 el Jefe del Grupo de Novedades de la Policía Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, al considerar que no era viable aplicar el Decreto No. 2091 de 1995 toda vez que el peticionario pertenecía a otro régimen, esto es el del Nivel Ejecutivo y con ello, no podía hacerse una aplicación parcial de las normas propias de dicha condición, al mismo tiempo que aquellas de que correspondían al nivel de “agente” de la institución.

• Con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo referido, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 hasta el 1º de agosto de 1994, fecha en la cual fue trasladado al nuevo régimen de carrera.

• Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 30 de enero de 2014,que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era posible aplicar el Decreto No. 1212 de 1990 en virtud a que ello implicaría crear un tercer régimen salarial y con ello, desconocer el principio de inescendibilidad.

  1. Fundamentos de la solicitud

    En concepto del tutelante la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en “defecto fáctico” y “desconocimiento del precedente”, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], en torno a la posibilidad de reconocer el pago de las prestaciones sociales percibidas antes de que fuera homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    Sobre el defecto fáctico sostuvo el actor que “en consecuencia, como el fallo censurado no dio valor probatorio a algunos medios transcendentales para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue la valoración armónica de las pruebas, omisión que se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad, no cabe duda que esta circunstancia incidió directamente en la decisión, pues, como se demostró, por un lado, algunos medios que sí se le dio valor probatorio mientras que a otras no, a pesar de haber sido allegados por el demandante en similares circunstancias y, por otro lado, forzosamente se debe concluir que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico”[2]. (Sic)

  2. Petición de amparo

    El actor formuló la siguiente solicitud:

    ”Se revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial el...

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