Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00025-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555607910

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00025-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00025-01(AC)

Actor: J.L.B.T.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACION DE SUCRE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor J.L.B.T. ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la “buena fe” y la “legítima defensa”, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Sucre, al no notificar de manera personal la Resolución Nº 003 de 15 de marzo de 2012 “por medio de la cual se sanciona a los empleados de empresas privadas, que fueron nombrados jurados de votación y no concurrieron a desempeñar sus funciones en las elecciones locales, para elegir Gobernador, Diputados, A., C.M. y Juntas Administradoras Locales, celebradas el 30 de octubre de 2011 en el municipio de Sincelejo –Sucre”, entre ellos el actor.

En consecuencia, solicitó que por vía de esta acción se declarara la nulidad de la Resolución Nº 0003 de 15 de marzo de 2012 y del proceso coactivo Nº 051-2013 y se inaplicara el artículo 105 del Código Electoral.

1.2. Hechos

1.2.1. Mediante la Resolución Nº 0003 de 15 de marzo de 2012 el Registrador Especial del Estado Civil de Sincelejo (Sucre) resolvió sancionar con multa de un salario mínimo legal mensual vigente al señor J.L.B.T. porque no se presentó a ejercer sus funciones como jurado de votación en la ciudad de Sincelejo para el día de las elecciones locales realizadas el 30 de octubre de 2011 y no justificó su inasistencia (Fls. 55-59).

1.2.2. Esta decisión se notificó de acuerdo con el artículo 107 del Código Electoral mediante la fijación de un edicto en un lugar visible de “la Registraduría del Estado Civil, ubicada en la calle 20 Nº 21-43 de Sincelejo, a las 8:00 am del día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)” y desfijado “a las 5:00 pm del día veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012)” (Fl. 67).

1.2.3. El 17 de diciembre de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Sucre notificó de manera personal al accionante que cursaba en su contra un proceso de cobro coactivo radicado con el número 051-2013[2] (Fls. 22 - 23).

1.2.4. Por derecho de petición de 23 de diciembre de 2013 el accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Sucre que le brindara información sobre la forma como fue notificada de la Resolución Nº 0003 de 2012, en razón a que solo tuvo conocimiento de esta el 17 de diciembre de 2013 (Fls. 24-33)

1.2.5. En respuesta a su solicitud, la entidad le informó que la notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Electoral y que “la oficina de cobros coactivos de esa Delegación mediante oficio RES-SEC.0631-2012 de fecha agosto 1 de 2012, recibió dos (2) AZ que contenían las resoluciones de sanción de esta Registraduría, notificaciones a los jurados que incumplieron reposiciones de los mismos, edictos y constancia de ejecutoria” (Fls. 34).

1.3. Fundamentos de la solicitud

En criterio del actor, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada al no notificarle de manera personal la Resolución Nº 0003 de 2012 que le impuso la sanción “tal como lo obliga las normas que regulan la notificación de un Acto Administrativo de contenido particular” (Fls. 1-21).

  1. Trámite de la tutela en primera instancia e intervención de las autoridades accionadas

    El Tribunal Administrativo de Sucre, con auto de 7 de febrero de 2014, admitió la tutela y ordenó notificarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Sucre con el fin de que interviniera en el trámite de la acción (Fl. 38).

    Surtidas las respectivas comunicaciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, intervino por medio del J. de la Oficina Jurídica para señalar que correspondía a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dlegación Departamental de Sucre dar respuesta a la acción constitucional (Fls. 47-48).

    Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Sucre, intervino por medio de la Registradora Especial de Sincelejo para señalar que de acuerdo con el artículo 107 del Código Electoral, la resolución por medio de la cual se impone multa a las personas que de manera injustificada dejaron de cumplir con su obligación como jurados de votación, se notifica mediante la fijación en un lugar público de la Registraduría durante cinco días hábiles[3], contados a partir de la fecha de la fijación. En consecuencia, advirtió que la afirmación del tutelante relacionada con que fueron violados sus derechos fundamentales al no notificársele de manera personal la sanción carecía de sustento legal (Fls. 50-54).

  2. Fallo de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, se pronunció por medio de la sentencia de 20 de febrero de 2014 en la que decidió declarar improcedente la acción. Al efecto expuso que de acuerdo con el artículo 107 del Código Electoral, la resolución por medio de la cual se impone multa por la inasistencia injustificada a asumir el cargo de jurado de votación, se notifica mediante la “fijación en un lugar público de la Registraduría durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación”, por lo que no existía la vulneración aludida por el actor, máxime cuando previo a la fijación del edicto la entidad citó al actor a través de la comunicación visible a folio 68.

    De igual manera advirtió que éste no era el escenario propicio para debatir la legalidad de la Resolución Nº 0003 de 2012 dada la naturaleza subsidiaria de la acción y la ausencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el actor no hizo uso de los mecanismos que tuvo a su alcance para controvertir dicha decisión (Fls. 92-102).

  3. La impugnación

    Inconforme con el fallo de primera instancia el tutelante lo impugnó. Al efecto expuso que la violación de sus derechos ocurrió como consecuencia de la falta de notificación personal de la Resolución Nº 0003 de 2012. Por demás advirtió que no tiene a su...

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